Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2021, expediente p 131387

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.387, "., C.A.-. ante el Tribunal de C. Penal- s/ queja en causa n° 81.969 Y 81.971 del Tribunal de C. Penal, Sala III seguida a M.V., S.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S.,T.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de C. Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de febrero de 2018, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la defensa oficial y el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., que condenó a S.A.M.V. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de homicidio en riña y lesiones leves en riña, en concurso real (arts. 40, 41, 41 bis, 45, 55, 95 y 96, Cód. Penal; v. fs. 189/202 con relación a fs. 71/113).

Frente a lo así decidido, el señor fiscal ante el tribunal referido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 207/216 vta.), el cual fue declarado inadmisible por C. (v. fs. 219/221 vta.), ello motivó la deducción de queja ante esta Corte que fue resuelta de modo favorable por resolución del 10 de abril de 2019 concediendo la vía extraordinaria incoada (v. fs. 315/321 con relación a fs. 331/332 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 355/359), dictada la providencia de autos (v. fs. 360), presentada la memoria por parte del señor defensor oficial ante el Tribunal de C. a fs. 367/372, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor fiscal recurrente denunció la errónea aplicación de los arts. 95 y 96 del Código Penal y la inobservancia de los arts. 79 y 42 del mismo cuerpo legal, indicando que la sentencia cuestionada incurrió en absurdo y arbitrariedad por fundamentación aparente por resultar autocontradictoria y apartarse de las constancias de la causa (v. fs. 210 vta.).

    Tras hacer un repaso de la materialidad ilícita y de las figuras penales aplicadas al caso (homicidio y lesiones en riña), destacó que el Tribunal revisor realizó una "...incorrecta apreciación de los aspectos fácticos" y arribó así a una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la exactitud de la subsunción legal a los hechos (v. fs. 210 vta./211 vta.).

    Sostuvo que el punto central de confrontación con la decisión de C., es el desconocimiento sobre la "convergencia intencional" de los intervinientes en el hecho que culminara con la vida de R.A., basándose para ello en una fundamentación aparente (v. fs. 211 vta.).

    Hizo una revisión de los requisitos necesarios para la aplicación de la figura del homicidio en riña (art. 95, Cód. Penal) y destacó que no debe concurrir una connivencia intencional entre los participantes para que proceda su aplicación, sino que los mismos deben verse arrastrados de manera súbita, por un impulso de la exaltación del momento; es decir, no debe existir una cita para pelear y debe tratarse de una situación de caos y desorden generalizado al punto que impida individualizar a los agresores (v. fs. 212).

    Afirmó que el punto crucial que define la aplicación del homicidio en riña es el dolo de querer intervenir en la riña o agresión desplegando violencias sobre otro en forma espontánea y sin ninguna finalidad determinada y conjunta de los agentes.

    Consideró probado en el caso que la conducta desplegada por el imputado y sus coautores no fue el fruto de la improvisación o del impulso de la particular decisión exaltada de cada uno de los intervinientes, sino que, los elementos de prueba ponderados evidenciaron la convergencia intencional de los sujetos activos (v. fs. 212 vta.).

    Para el Ministerio Público habría quedado probado que: a) existía un conflicto entre las familias Acuña y M. de larga data; b) el día en que acaecieron los hechos objeto de juzgamiento la disputa entre S.M. y A.A. había comenzado desde temprano; c) S.M. efectuó disparos hacia el lugar donde se encontraba R.A. junto a su padre y hermano; en consecuencia afirmó que se pudo probar que el aquí imputado formó parte de un grupo armado que disparó reiteradamente contra A., A. y R.A. la noche de los hechos, lesionando a los primeros e hiriendo mortalmente a la última, accionar que no habría sido ocasional ni fruto del impulso del momento, sino que fue a consecuencia del conflicto entre las familias que existía desde hacía tiempo e incluso ese mismo día y momentos antes ya habían comenzado las disputas entre S.M. y A.A. (v. fs. 212 vta./213 vta.).

    Concluyó en que quedó claro que la improvisación o espontaneidad propia del homicidio en riña no se cumplió en el caso, y por lo tanto la figura del art. 95 del Código Penal no resultaba aplicable; finalmente solicitó se condene a S.M. como coautor del delito de "Homicidio y Lesiones Graves", agravadas por el uso de arma de fuego en concurso real (v. fs. 214).

  2. El señor P. General sostuvo el recurso interpuesto al considerar que el Tribunal de C. dictó una sentencia absurda y arbitraria (v. fs. 355/359).

  3. Por su parte, la defensa propició su rechazo y formuló otras consideraciones, sin que quepa ingresar aquí al análisis de planteos que exceden el marco impuesto en el art. 487 del Código Procesal Penal que autoriza la presentación de la memoria (conf.,mutatis mutandi, doctr. P. 100.233, sent. de 8-VII-2008; P. 94.333, sent. de 23-VI-2010; P. 93.356, sent. de 28-V-2010; e. o.; v. memorial de fs. 367/372).

  4. Cabe destacar que ante el Tribunal de C. ambas partes recurrieron planteando distintos argumentos: en lo que aquí interesa, la fiscalía estructuró el agravio consistente en una errónea aplicación del art. 95 del Código Penal al supuesto juzgado, por entender que habría quedado desplazada al probarse el "...concierto de voluntades para matar y/o lesionar". Ello fue abordado y rechazado por el Tribunal intermedio (v. fs. 189/202).

    En lo...

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