Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente P 131457

Presidentede Lázzari-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.457, "., C.A.-.F.- s/ recurso de queja en causa n° 81.488 del Tribunal de Casación Penal, S.V., seguida a D., S.F., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de L., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La S.V. del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2018, hizo lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa de S.F.D., casó la sentencia dictada por el Tribunal Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Mercedes, y absolvió al nombrado por los delitos de abuso sexual simple agravado por su comisión por el encargado de la guarda y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente en la modalidad de delito continuado; abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima por sus circunstancias de realización, por su comisión por el encargado de la guarda y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente en la modalidad de delito continuado; y abuso sexual agravado por haber existido acceso carnal y por su comisión por el encargado de la guarda y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente en la modalidad de delito continuado, todos en concurso real entre sí, concurriendo a su vez idealmente con el delito de promoción de la corrupción de menores, agravada por su comisión contra un menor de trece años de edad y por persona conviviente, por los que había sido condenado a la pena de doce años de prisión(v. fs. 152/162 vta. y 22/56 vta.).

Contra esa decisión el señor fiscal ante el órgano casatorio, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 166/181 vta.) el que fue declarado inadmisible por el órgano intermedio (v. fs. 182/184).

Deducida queja por aquella parte (v. fs. 272/278), la impugnación fue concedida por esta Suprema Corte (v. fs. 279/280 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 285/292), dictada la providencia de autos (v. fs. 293) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció arbitrariedad y absurdo en la valoración probatoria por haberse absuelto a D. "...en base a afirmaciones dogmáticas que no trascienden el terreno de las generalidades, y que no se desprenden de las constancias de la causa, vicio que impide [...] conocer las razones por las cuales se res[olvió]" en ese sentido (v. fs. 168).

    Sostuvo que el fallo se estructuró sobre una valoración que prescindió de prueba decisiva, apareciendo reñida con los parámetros valorativos contemplados en los arts. 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal, siendo absurdo el razonamiento desplegado merced a la valoración arbitraria de los elementos reunidos en la causa y que oportunamente alcanzaran para sustentar el decisorio de condena (v. fs. 168 y vta.).

    Consideró que estamos ante un defectuoso pronunciamiento absolutorio que compromete el debido proceso legal (art. 18, C.. nac.), la inmediación y oralidad propios de la instancia de grado, que fragmentó y parcializó los elementos probatorios cuya valoración en su conjunto permitió al juzgador de la instancia un veredicto contrario (v. fs. cit.).

    I.1. Al referirse a la declaración de la víctima, la fiscalía señaló que concurrió al debate y que el tribunal del juicio valoró no sólo sus dichos sino también su gestualidad y su expresión de vergüenza, a partir de lo cual concluyó, por efecto de la inmediación, que su declaración relataba algo que vivió.

    El recurrente planteó que el Tribunal de Casación "...no se ha ocupado de desarticular los fundamentos del sentenciante de mérito para dar por veraces los dichos prestados por la víctima" (fs. 174 vta.).

    Y, por lo tanto, "Aquella ponderación -de naturaleza esencial- efectuada por la instancia no fue descalificada". En ese sentido, precisó que "...no desvirtuó aquella evaluación del testimonio de J.M., como mecanismo que permita exhibir por qué esa declaración no podía resultar, como lo fue para el Tribunal de Juicio, la piedra basal de la condena" (fs. cit.).

    Consideró el recurrente que "...el Tribunal de Casación otorgó tan solo un fundamento aparente a la decisión, incurriendo en un déficit de motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, que la descalifica como acto jurisdiccional válido (doctrina artículo 18 CN)" (fs. cit.).

    De ese modo, "Tal especial cuadro vivenciado directamente a través de la inmediación propia del debate y al cual el juzgador le otorgara un sitial de relevancia a la hora de fundamentar el valor convictivo de los testimonios, aparece soslayada en la revisión efectuada por el voto de la casación" (fs. cit. y 175).

    Para defender el valor del testimonio de la víctima el recurrente computó:

    1. La ausencia de incredibilidad subjetiva pues no existió ningún móvil espurio, resentimiento o venganza como albergado por J.M. respecto del imputado, por lo que -a su entender- tal requisito necesario para validar el testimonio del afectado se encuentra plenamente cumplido (v. fs. 175).

    2. La verosimilitud del testimonio, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Y tal aspecto del relato de J.M. lo halló en la profesional interviniente, Licenciada en psicología A., lo que fue concordante con lo expuesto por R.I.V. y M.I.L. -pareja y suegra del joven, respectivamente-. Con lo cual, adujo que la certeza de la declaración de la víctima se encontró rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, las que fueron completamente ignoradas por el órgano revisor (v. fs. 175 vta. y 176).

    3. La persistencia en la incriminación (v. fs. 176). Así, en lo tocante estrictamente al ataque sexual y a la autoría del imputado, no han existido divergencias. El fiscal alegó que no explica el pronunciamiento recurrido por qué el testimonio prestado no fue convincente, y no despeja dicha premisa la referencia a situaciones coadyuvantes que nada tienen que ver con el hecho enjuiciado.

    En este aspecto citó jurisprudencia según la cual en este tipo de delitos la declaración de la persona damnificada es una prueba fundamental que no debe ser corroborada necesariamente por otros elementos probatorios independientes.

    I.2. Se ocupó luego el recurrente de los dichos de la perito psicóloga oficial M.E.A. y manifestó que la especialista sustentó sus afirmaciones no sólo en la entrevista semidirigida mantenida con la víctima sino también en los test H.T.P., de la persona bajo la lluvia, y de B., y fue categórica respecto de la concordancia entre el relato y las producciones gráficas enmarcadas en dichas técnicas (v. fs. 176 vta.).

    En tal orden, postuló que la perito A. primero en su informe y luego durante el debate oral, efectuó un amplio y contundente relato de los sucesos que el joven le develara haber padecido, expresando que las manifestaciones de la víctima presentaban signos de verosimilitud y que no se detectaban indicadores de simulación de patología psíquica o de inducción de contenidos por parte de terceros.

    A partir de la descalificación de tal pericia por parte del tribunal a quo, puntualizó el impugnante que "...pareciera que el casacionista efectúa una simple operación contable consignando cuanto tiempo ha destinado la citada profesional a la atención de la víctima y en función de dicha conclusión deja sin efecto sus contundentes conclusiones. Con dicha descalificación mediante una apreciación genérica el sentenciante omitió la valoración judicial de la prueba pericial la cual debe incluir criterios técnicos o de algún modo objetivables en los cuales apoyarse el sentenciante para achicar el margen de arbitrariedad en las decisiones judiciales acerca de si recepta o no las conclusiones de determinada experticia" (fs. 177 y vta.).

    Para el recurrente la prueba psicológica recolectada constituye no solo prueba decisiva porque ha sido legalmente incorporada a la causa sin haber sido impugnada, sino también porque a partir de ella se infieren indicios de abuso sexual que validan las manifestaciones de la víctima respecto del hecho atribuido al encartado.

    Sin embargo, denunció el señor fiscal que pruebas relevantes "...han sido omitidas lisa y llanamente por el casacionista. De esta forma, la Casación realizó una lectura fragmentada del fallo del Tribunal de juicio" y no se contraargumentó sobre las conclusiones periciales que sirvieron para sustentar la decisión de condena, en cuanto a que el joven presentaba la sintomatología del trauma vivido (v. fs. 178).

    I.3. Por último, aludió el apelante a los dichos del imputado y demás prueba de descargo (v. fs. 178/180).

    Planteó que la Casación concluyó que frente a los dichos de la víctima y la psicóloga A. se contraponen como prueba de descargo los del imputado -que según el a quo fueron únicamente reproducidos pero no confrontados con la prueba incriminatoria- y de sus familiares.

    Por el contrario, la fiscalía sostuvo que el órgano del juicio se encargó de desarticular debidamente las mismas: ponderó la declaración de D. prestada en la audiencia celebrada en virtud del art. 308 del ritual y la efectuada durante el juicio, y advirtió su inconsistencia y que sus dichos se alejaban de las circunstancias comprobadas de la causa y evidenciaban fisuras y contradicciones (v. fs. 179).

    Seguidamente, el recurrente reseñó las apreciaciones del tribunal en lo criminal sobre los aspectos no creíbles de los testimonios de la madre y de los abuelos...

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