Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente P 121833

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.833, "Altuve, C.A. -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa nº 42.907 del Tribunal de Casación Penal, Sala III seguida a O.S., J.M." y sus acumuladas P. 123.600, "O.S., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 42.907 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y P. 123.601, "O.S., J.M. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa N° 42.907 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2013, por mayoría hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa de J.M.O.S. y revocó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Plata que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales, con más la declaración de reincidencia, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, en concurso ideal con robo calificado por haber sido perpetrado con armas de fuego aptas para el disparo y por su comisión en poblado y en banda, y con portación de arma de guerra, en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido para procurar la impunidad para sí. En consecuencia, el Tribunal de Alzada lo absolvió en orden al delito de portación ilegal de arma de guerra, mutó la calificación legal del homicidiocriminis causapor la de homicidio en ocasión de robo, y condenó al nombrado a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, con más la declaración de reincidencia (v. fs. 171/186 vta.).

Contra lo así resuelto se alzaron el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal -doctor C.A.A.- mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 198/201 vta.), y el señor defensor oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.- merced a las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en ese orden (v. fs. 205/218 y 220/223 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 237/245), dictada la providencia de autos (v. fs. 246) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ) ¿Lo es el articulado por el defensor oficial ante aquella instancia?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido por la defensa?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En la vía extraordinaria de nulidad articulada por el Ministerio Público Fiscal, se denunció un supuesto de nulidad por violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 199).

    Explicó el recurrente que -por un lado- no se reunió la mayoría de opiniones respecto de la cuestión planteada por la defensa, vinculada con la transgresión al principio de congruencia. Explicó que si bien el tema fue abordado por el magistrado que abrió el acuerdo -doctor Violini-, ninguno de los demás integrantes de la Sala emitió su opinión sobre el punto (v. fs. cit.).

    Por otra parte, tildó de nulo al pronunciamiento por ausencia de fundamentos comunes en sus integrantes, que impide tener por cumplida la manda del citado art. 168, y conduce a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido (v. fs. ibíd. y vta.).

    Manifestó que los tres integrantes de la Sala arribaron a la reducción de la sanción impuesta al encartado, pero dicha operación careció de fundamentos comunes (v. fs. ibíd.).

    Alegó que ante la existencia de dos posturas diversas -votos de los doctores V. y B.- el tercer integrante -doctor C.- adhirió al voto del segundo de los nombrados en cuanto a la estructura típica del art. 165 del fondal, sin fundamentar su posición (v. fs. ibíd.).

    Expuso que la mayoría no nace de un simple cálculo matemático, sino de una valoración cualitativa de la argumentación de cada magistrado y trajo a colación numerosos precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo a su planteo (v. fs. 200/201).

  2. El señor S. General aconsejó el acogimiento parcial del recurso (v. fs. 237/245).

  3. Coincido con lo así dictaminado.

    III.1. En primer lugar diré que la denuncia de omisión de tratamiento de la afectación al principio de congruencia, que habría planteado la defensa, no es tal.

    La sentencia cuestionada se estructuró con los votos de los doctores V., B. y C., quienes coincidieron en cuanto a los fundamentos y solución de los distintos planteos llevados a conocimiento del órgano revisor, con excepción de los dados para la aplicación del art. 165 del Código Penal y el abordaje de la constitucionalidad de la reincidencia.

    Más allá de otras precisiones que formularé en el próximo acápite, el sufragio inicial, que sobre el particular no mereció ningún reparo de los restantes magistrados, abordó la cuestión relativa a la presunta transgresión del art. 359 del Código Procesal Penal y estimó que mediaba "...un error elemental en punto a la violación al principio de congruencia, que exige correlación entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos por los que media condena, pero en nada se relaciona con las variaciones que pueda efectuar el acusador en el curso de su intervención, debiendo señalarse también que el imputado se defiende de hechos, no de calificaciones, y estos se han mantenido idénticos y constantes a lo largo de todo proceso" (v. fs. 174 y vta.).

    En consecuencia, en cuanto el embate fue expresamente tratado por el Tribunal de Alzada corresponde el rechazo del aquí traído por improcedente.

    III.2. Distinta suerte ha de correr el restante.

    III.2.a. El tribunal de juicio condenó a J.M.O.S. a la pena de prisión perpetua por encontrarlo coautor de homicidio en ocasión de robo (art. 165, Cód. Penal) en relación con la muerte de N.V. en concurso ideal con robo calificado por haber sido perpetrado con armas de fuego aptas para el disparo (art. 167 inc. 2, Cód. Penal) y por su comisión en banda (art. 189 bis 2, cuarto párrafo, Cód. Penal), en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido para procurar la impunidad para sí, en calidad de autor, con relación a la muerte de J.V. (art. 80 inc. 7, Cód. Penal).

    En ocasión de resolver los cuestionamientos de la defensa en torno a la calificación legal de los delitos contra la vida, el señor juez V. consideró -tras convalidar el resto de los cuestionamientos vinculados a los hechos y mecanismos de producción de las muertes, tanto del coagresor De Marco por parte de J.V. con su arma reglamentaria (calibre 9 mm), como respecto de los dos V. el recién indicado y su tía- que no estaba discutido que ambos fueron ultimados con un arma calibre 32 y con la misma arma. Los dos asaltantes habrían ingresado con un arma calibre 32, un revólver que quedó en el lugar, siendo secuestrado, y una pistola semiautomática de igual calibre, que habría sido aquella con la cual se efectuaron las muertes de los Villalba, porque las pericias arrojaron que si bien el revólver fue disparado no fue el arma que dio muerte a las víctimas.

    También explicó la inferencia de...

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