Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente P 123280

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.280, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 52.332 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a R., L.M.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de abril de 2014, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa particular, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que había condenado a L.M.R. a la pena de cincuenta años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado y agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia existente con un menor de dieciocho años y por el vínculo, cuatro hechos en concurso real (arts. 55 y 119, párrafos 3 y 4, incs. "b" y "f", Cód. Penal). En consecuencia, casó el fallo y obliteró como pautas agravantes la multiplicidad de víctimas, la generación de oportunidades para realizar los abusos y el lugar de su comisión, e incorporó como atenuante la carencia de antecedentes penales. Finalmente, readecuó el monto de pena y lo condenó a veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 6, 8, 9 y 10 del Estatuto de Roma -ley 26.200-; 15, 168 y 171, C.. prov.; 40, 41, 45, 55 y 119 tercer y cuarto párrafo inc. "b" y "f", Cód. Penal; v. fs. 78/97).

El señor F. ante la aludida sede, doctor C.A.A., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 115/118 vta., el que fue concedido por esta Corte a fs. 124/125.

Oído el señor subprocurador general a fs. 127/131, dictada la providencia de autos a fs. 132 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2012, condenó a L.M.R. a la pena de cincuenta años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado y agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia existente con un menor de dieciocho años y por el vínculo, cuatro hechos en concurso real (arts. 55 y 119, párrafos 3 y 4, incs. "b" y "f", Cód. Penal; v. fs. 11/34 vta.).

    Cabe resaltar que el hecho 1 ocurrió entre los años 2000 y 2009, los hechos 2 y 3 entre el año 2005 y 2007, y el hecho 4 desde el 2007 al 2008 (v. en particular fs. 11/12).

    Frente a lo así decidido, la defensa particular interpuso recurso de casación (v. fs. 41/48 vta.). En lo que es de destacar, cuestionó el monto de la pena por desproporcionado y por haber valorado ciertas agravantes.

  2. Por su parte, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento de fecha 15 de abril de 2014, declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto con relación a las pautas agravantes y el monto de pena impuesto. Además, por aplicación del art. 435 del Código Procesal Penal ponderó como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales. Finalmente, fijó la sanción para L.M.R. en veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa sede (v. fs. 78/97).

    Contra esta última decisión, el señor F. ante aquel Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 115/118 vta.), que fue concedido por esta Corte a fs. 124/125 vta.

  3. El único agravio planteado por el recurrente se refiere a la inobservancia del art. 55 del Código Penal según ley 25.928 (B.O. de 10-IX-2004), al tiempo que se ha incurrido en absurdo y arbitrariedad y también ha violentado los arts. 106 del Código Procesal Penal, 40 y 41 del Código Penal.

    Sostuvo que los hechos que se le imputan a R. fueron cometidos estando vigente la citada normativa que estableció en cincuenta años de reclusión o prisión el tope máximo de la escala para el concurso real de delitos reprimidos con penas de la misma especie -art. 55 del Código fondal- (v. fs. 116).

    Entiende que el primer argumento dado por ela quopara avalar la reducción delquantumfue dogmático, pues comparó la pena impuesta por el tribunal criminal al concurso real de delitos contra la libertad sexual y de la propiedad con la pena máxima del delito de homicidio simple en caso de una única víctima. Agregó que en el razonamiento del juez votante "...si un sujeto comete más de un delito, el juez se encuentra vedado de imponerle una pena superior a los veinticinco años de prisión" (fs. 116 vta.).

    Consideró que tal fundamento aniquila el concurso real de delitos "...sin declarar la inconstitucionalidad del art. 55 del C.P., o proponer una interpretación constitucional al caso sometido a juzgamiento".

    Seguidamente, advirtió que como segundo argumento se aludió a las escalas penales que contemplan el Estatuto de Roma y que fueran adoptadas por nuestro derecho interno por ley 26.200 (v. fs. 117).

    En ese sentido, el recurrente explicó que el sistema penal previsto en aquella normativa "...sólo resulta de aplicación para aquellos delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente, en virtud de lo cual resultando ser la misma una ley especial, no puede ser considerada de aplicación o referencia para los delitos contemplados en el código penal, siendo que además expresamente se prevé en la mentada ley que en ningún caso la pena aplicable para aquellas conductas antijurídicas puede ser inferior a la que pudiera corresponder si fuera condenado por las normas de aquel código de fondo" (fs. 117 vta. y 118).

    Sostuvo que el fundamento del tribunal casatorio para disminuir la pena es "...aparente y arbitrari[o]", como también violatorio del debido proceso (fs. 118).

    Concluyó "...no procede la reducción de la pena impuesta [...], puesto que la fijada por el Tribunal Criminal (cincuenta años de prisión) se encuentra prevista en la escala penal que surge del concurso real de los delitos..." (fs. 118 y vta.).

  4. El señor Subprocurador General acompañó la queja deducida (v. fs. 127/131).

  5. El Tribunal de Casación Penal, mediante el voto inaugural del J.S.L. destacó los desaciertos del fallo en cuanto al juicio de determinación judicial de la pena y el monto de la misma. En el primer caso, a partir del planteo llevado por la parte, obliteró como pautas agravantes la pluralidad de víctimas, la generación de oportunidades para ejercer los abusos y su lugar de comisión y, en el marco del art. 435 del Código Procesal Penal, ponderó como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales (v. fs. 81/82). Por el segundo, se refirió a lo desproporcionado de la pena y expuso sus razones desde dos planos diferentes: "En un plano teórico las penas deben perseguir el principio resocializador receptado por nuestras leyes de ejecución penal, así las cosas una escala penal que en abstracto alcanza los cincuenta años es incompatible con aquel postulado", y "En un plano...

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