Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente P 122554

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.554, "., C.A.-.- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 53.888 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a T.A.F..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de septiembre de 2013, rechazó el recurso de la especialidad deducido por el Ministerio Público fiscal en oposición a la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores que revocó la resolución del Juzgado de Garantías n° 1 departamental que había desestimado la petición de declaración de prescripción de la acción penal respecto de T.A.F. en orden al delito de omisión de evitar la tortura -art. 144 quater, inc. 1 del C.igo Penal- por el cual fuera indagado. En consecuencia, hizo lugar a dicho reclamo, declaró la prescripción y lo sobreseyó en los términos del art. 323 inc. 1 del C.igo Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.; fs. 41/47; 5/10 y 1/4).

Contra lo así resuelto se alzó el fiscal ante la aludida instancia -doctor C.A.A.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 70/75, la que fue admitida por esta Corte a fs. 81/82 vta.

Oída la Procuración General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. Ante un pedido de la defensora oficial del imputado T.A.F. para que se declare la prescripción de la acción penal del delito de omisión de evitar la tortura (art. 144, cuarto párrafo, inc. 1, C.. Penal), la jueza titular del Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de 2011, lo desestimó con los siguientes fundamentos.

Dijo que el hecho ocurrió el 27 de septiembre de 1997 y la pena contemplada para el delito que se le endilga a F. posee una pena máxima de 10 años, y como la prescripción a su respecto estuvo suspendida hasta el año 2004, en razón de que el imputado ocupaba el cargo de C., por aplicación del art. 67 en su segundo párrafo del C.igo Penal -según ley 25.188-, desde entonces a la fecha en que se pronunció aquel lapso no había transcurrido.

Señaló que no correspondía otorgarle ultraactividad al art. 67, segundo párrafo, del C.igo Penal -según texto de la ley 21.338, ya derogada-, como pretendía la defensa, el cual no comprendía entre los delitos que daban lugar a la suspensión del curso de la prescripción al aquí en juzgamiento, porque aquél entró en vigencia en el año 1976 y el delito de omisión de evitar tortura recién fue incorporado a nuestro ordenamiento penal el 7-XI-1984, a través de la ley 23.097 (v. fs. 1/4 del legajo casatorio 53.888).

I.2. En virtud del recurso deducido por la defensa, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores resolvió -el 5 de junio de 2012- declarar la prescripción de la acción penal contra T.A.F. con relación al delito de omisión de evitar la tortura, dictando el sobreseimiento del nombrado (arts. 62, 67 -según ley 13.569 y 21.338 ratificado por ley 23.077-, 144quater,C.. Penal y 323 inc. 1, CPP -fs. 5/9 vta. del legajo casatorio-).

Si bien consideró, en coincidencia con la doctrina prácticamente unánime, que a la hora de evaluar entre dos leyes con el fin de determinar cuál de ambas resulta más beneficiosa al imputado, su examen debe hacerse "...en forma integral, no siendo lícito ni admisible tomar partes aisladas de ambas disposiciones, escogiendo aquellas que resulten más favorables y desechando las adversas, para así componer o elaborar una tercera ley que, como tal, no existe", concluyó que no era dable aplicar la ley 25.990 sin integrarla con la 25.188; sin perjuicio de lo cual, examinado el caso a tenor de las leyes vigentes al momento de comisión del hecho, la acción penal se hallaba prescripta (v. fs. 7).

Ello, en razón de adscribir a la "tesis restrictiva" respecto de la anterior locución "secuela de juicio" acuñada en el cuarto párrafo del art. 67 del C.igo Penal (según texto anterior a la reforma de la ley 25.990; B.O. 10-I-2005), respecto de la cual "el juicio por un delito de acción pública se inicia con la citación a juicio prevista por el artículo 338 del C.P.P." -ley 11.922-, siendo este el primer acto procesal susceptible de enervar el curso de la prescripción de la acción penal. Y como en este trámite dicho acto aún no ha tenido lugar, sumado a que de acuerdo al segundo párrafo de ese mismo precepto (según ley 21.338, ratificado por ley 23.077) este delito no se hallaba comprendido entre los que suspenden el curso de la prescripción, así como tampoco -por las razones que expuso- consideró que "...la conducta atribuida a F. podría llegar a ser catalogado como un delito conexo con delitos de lesa humanidad" (v. fs. 8/9), correspondía así decretarlo.

I.3. Contra dicha decisión el fiscal general departamental interpuso recurso de casación objetando la prescripción así decretada (v. fs. 14/21). En particular, denuncia violación a lo normado en los arts. 2, 14, 15 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (aprobada por ley 23.338) y los arts. 2, 4, 5, 7, 19, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22, C.. nac.).

Por otra parte, alude a la existencia de gravedad institucional por tratarse de cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan de modo directo el de la comunidad (v. fs. 14 vta.).

Recordó el apelante que en la presente causa se investiga la actuación de un grupo policial organizado, a quienes se les imputa haber torturado y matado al menor E.E.B., el día 28 de setiembre de 1997 en el interior de la Seccional 1ª de la Comisaría de Chascomús. A algunos de ellos se les imputa la participación en forma directa, otros en forma de instigación, o prestando consentimiento o aquiescencia para la práctica de la tortura (arts. 144 tercero inc. 2, C.. Penal y 1 de la citada Convención).

Refiere al yerro de la Cámara por haberse apartado de lo normado en forma específica por la Convención contra la Tortura y los antecedentes de la Corte Interamericana en los precedentes "Barrios Altos" y "B., citando jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal nacional (v. fs. 18).

Puntualizó asimismo que el decisorio atacado viola los arts. 8.1 y 25 de la CADH de conformidad a la obligación asumida por el Estado Argentino de investigar y castigar a los responsables de cometer actos de tortura, y en base a esos fundamentos, solicitó la revocación de la decisión de la Cámara departamental, por cuanto la declaración de prescripción en el caso de autos constituye un obstáculo a la obligación asumida.

I.4. Finalmente el 26 de setiembre de 2013, la S.I. del Tribunal de Casación rechazó el reclamo oportunamente deducido por la fiscalía y confirmó la prescripción de la acción penal dispuesta por el inferior en orden al delito de omisión de evitar torturas, por el cual T.A.F. se encuentra imputado, dictando el consecuente sobreseimiento (v. fs. 41/47).

Sostuvo -con el voto inaugural del juez V., al que adhiriera el doctor S.L., luego de la salvedad formulada por el J.B. en el propio- que entre la fecha del hecho -27 de septiembre de 1997- hasta el llamado a prestar declaración el imputado del 11 de octubre de 2011, "...ha transcurrido con exceso el plazo de 10 años requerido por el juego armónico de los arts. 62 inc. 2° y 144quaterdel CP." (v. fs. 41 vta.). En cuanto a las causales de suspensión del curso de la prescripción, dijo, además, que por aplicación del art. 67 del código vigente a la fecha del hecho (conf. art. 2, C.. Penal) que no la preveía para el delito en trato, no debía contemplarse.

Luego descartó, por las consideraciones que expuso, que el caso presente las cualidades de un "crimen de lesa humanidad", a tenor de su regulación en el art. 7 del Estatuto de Roma (v. fs. 44); y, también, la aplicación de los precedentes "B. vs. Argentina", "Barrios Altos" y "Bueno A. vs. Argentina" (v. fs. 42/44 vta.). En prieta síntesis señaló que "la imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad", no siendo pertinente su traslado al ámbito de los delitos comunes (v. fs. 42/43 vta.).

  1. Es contra esta última decisión que se interpone el recurso de inaplicabilidad de ley bajo examen.

    II.1. El representante fiscal se alzó nuevamente contra la declaración de prescripción decretada en favor de T.A.F..

    Le adjudica arbitrariedad al fallo dela quopor incongruente. Sostiene que su par actuante ante la instancia anterior no efectuó un planteo de imprescriptibilidad por considerar el caso aprehensible como un supuesto de delito de "lesa humanidad" en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma, sino que requirió la revocación de la prescripción dispuesta en virtud de la obligación asumida por el Estado nacional para erradicar la tortura, por entender que lo decidido importa un obstáculo de derecho interno que debe ser removido (v. fs. 73 y vta.). De modo entonces que la casación no respondió el planteo efectuado por la parte, patentizándose la falta de correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, tornando anulable el pronunciamiento.

    En rigor, aclaró que su parte denunció la grave vulneración de derechos humanos que importó el hecho, hallando amparo en el Pacto Internacional de...

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