Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente P 130488

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.488, "., C.A.-. ante el Tribunal de Casación. Recurso de queja en causa nº 76.101 del Tribunal de Casación Penal, S.V., seguida a D., Á.J., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores P., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La S.V. del Tribunal de Casación Penal, el día 9 de mayo de 2017, rechazó el recurso de la especialidad presentado por el Ministerio Público F. contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de General S.M. que absolvió a Á.J.D. de los delitos de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante (v. fs. 70/79 vta.).

El señor F. ante dicha instancia, doctor C.A.A., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 82/95 vta.).

El Tribunal de Alzada lo desestimó por considerar que las cuestiones federales no reunían la suficiencia y carga técnica necesaria (v. fs. 98/100).

Frente a ello, el señor F. presentó queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 187/193 vta.).

Esta Corte, el día 29 de agosto de 2018, declaró procedente la queja y admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por considerar que la denuncia de arbitrariedad por fundamentación aparente y apartamiento de las constancias de la causa, junto con otros planteos de índole federal, cumplían la carga técnica necesaria (v. fs. 198/200).

Oído el señor P. General a fs. 216/225 vta., presentada la memoria a fs. 231/233, dictada la providencia de autos a fs. 234 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor F. de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley desarrolló los siguientes agravios:

    I.1. En primer lugar, tachó de arbitraria la sentencia por fundamentación aparente y apartamiento de las constancias de la causa (v. fs. 88).

    Alegó que el a quo se limitó a reproducir de un modo dogmático los argumentos del tribunal de mérito referidos a que los dichos de la denunciante, M.M.R. -tía de la víctima-, en nada se condicen con las manifestaciones de ésta, S.A.R., en lo que respecta a la supuesta penetración anal y la existencia de lastimaduras sangrantes -la primera afirmó tales extremos y la segunda no hizo referencia a los mismos en su declaración- (v. fs. 88 y vta.).

    Explicó que ello no resulta suficiente para absolver, pues lo que reviste importancia son las manifestaciones de la víctima, mantenidas a lo largo de todo el proceso y ratificadas por la pericia médica realizada por la doctora S.B.D.R. quien señaló que la niña "...no presenta ningún tipo de lesión, por lo que no puede acreditarse por lo menos, por esta vía, penetración anal desgarradora" (fs. 88 vta.; el destacado figura en el original).

    Destacó que, al momento de declarar, S. afirmó que el imputado D. "...entró a su habitación [...] y la empezó a manosear por la zona de los pechos y la cola de atrás, por arriba de la ropa, que eso pasó durante cinco minutos [...]. Y respecto de la segundad oportunidad: [...] que la empieza a manosear por la espalda y después le mete el miembro casi [...] refiere que no le metió los dedos solamente la tocó, que la toco con el pito y ella lo empujó y que con el pito no le toco la zona del ano" (fs. 88 vta.; el destacado figura en el original).

    Concluyó que -contrariamente a lo sostenido en la sentencia en crisis- la citada pericia médica coincide plenamente con lo expuesto por la damnificada, circunstancia que no fue considerada por los sentenciantes y aclaró que el hecho de que lo declarado por la denunciante M.M.R. no sea conteste con los resultados de esa pericia médica no resta veracidad a lo expuesto por la víctima (v. fs. 89).

    Resaltó que S. al momento de los hechos contaba con diez años de edad, habiéndose expresado de manera clara en cuanto a las circunstancias del abuso sexual que habría sufrido y a su autor, configurando un relato coherente y persistente a lo largo del tiempo y frente a diferentes personas (v. fs. cit.).

    Agregó que los cuestionamientos formulados por el órgano revisor a los dichos de la víctima y a la actitud asumida por su abuela M.G. en orden a que no escuchó lo que dijo su nieta en cuanto al modo en que habría sido abusada por D., pero se quedó tan mal que rompió la puerta de la vivienda donde vivía el imputado y quemó sus pertenencias; que no tuvo fuerzas para hacer la denuncia, pero sí para ir a ver al pastor de la iglesia y que la kiosquera le había advertido a G. que D. miraba demasiado a su nieta, por lo que no resultaba lógico que se haya sorprendido cuando tomó conocimiento de los hechos de abuso sexual narrados por la menor, tampoco resultaban eficaces para desvirtuar la declaración de la víctima (v. fs. 89 y vta.).

    Sostuvo que "No tiene ninguna coherencia fundar un veredicto absolutorio, no en la acreditación de la mendacidad del relato de la víctima, sino porque la denunciante -que no es la víctima- relató circunstancias no corroboradas por el informe médico, o porque los dichos de la víctima no coinciden con los de la denunciante, o porque la actitud de la abuela de la víctima resulta ilógica a los ojos de los miembros de[l] Tribunal", y alegó que en las sentencias judiciales debería obviarse cualquier referencia a conductas esperables respecto de las personas que intervienen en un hecho como víctimas o familiares de las mismas, puesto que ello las revictimiza (v. fs. 89 vta.).

    Luego, manifestó que la declaración prestada por la niña S.A.R. en Cámara Gesell se reprodujo durante el debate y fue transcripta en la sentencia, refiriendo que su relato fue preciso, persistente y coherente a lo largo del tiempo sobre las circunstancias que habría vivido y del cual nunca se retractó, manteniendo la imputación de autoría en los hechos contra Á.J.D.. A su entender, "No resulta lógico siquiera sugerir que la menor pudo haber mentido de manera sistemática respecto de haber sido víctima de abuso sexual por parte del imputado no sólo ante sus familiares, sino también ante las peritos psicólogas y ante el personal de la fiscalía, manteniendo la mentira durante tres años después de develado[s] los abusos y simulando estados de ánimo y sintomatología compatible con abuso sexual, como angustia, vergüenza, temor, etc." (fs. 90 vta.).

    Agregó que resulta razonable que la menor haya contado lo sucedido a sus familiares cuando el imputado se encontraba de viaje en la provincia de J. y consideró que el juzgador que intervino en la etapa revisora omitió valorar las circunstancias de tiempo y lugar en las que habría acontecido el segundo de los hechos, las cuales fueron corroboradas por la testigo B.H. -tía de la víctima-, a su criterio (v. fs. 90 vta. y 91).

    Por otra parte, trajo a colación las conclusiones de las peritos psicólogas que entrevistaron a la niña. Así, explicó que la licenciada M.J.M., en el informe incorporado por lectura al debate y luego ratificado durante la audiencia, sostuvo que S.A.R. no presentaba signos de fabulación ni de inducción en el relato de los hechos de abuso sexual objeto de acusación. A su vez, hizo referencia al dictamen elaborado por la licenciada C.R.M., perito psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima departamental, quien expresó que la menor presentaba signos de angustia y, en cuanto a la existencia de indicadores compatibles con abuso sexual, manifestó que: "Se observa en el relato una estructura lógica, coherencia e información. Su producción es inestructurada. Se observan detalles de origen sensorial y cognitivos, como el dolor ante el suceso, como el color y las características de las prendas que vestían tanto ella como el supuesto agresor. En cuanto al contenido se observan detalles precisos del momento lo que implica el registro a modo de huella traumática que ha quedado en la psiquis de la niña y que producen en ella crisis de angustia. Hay en su discurso una gran suma de detalles alusivos de contexto en una secuencia lógica. Se podría concluir que el relato de la niña según los A.C.B.C. se halla calificado como altamente creíble. De los datos vertidos por la niña en la presente evaluación no se detectaron elementos que indiquen algún tipo de ideación delirante, como así tampoco de fabulación o inducción en el mismo" (fs. 91; el destacado figura en el original).

    Enfatizó que, pese a tales conclusiones periciales relativas a la veracidad de los dichos de la niña, los jueces de mérito estimaron que "...la menor no se apreciaba angustiada a la vista de la filmación, surgiendo, en consecuencia que '...tal vez, a la luz de todo lo dicho y en especial respecto de la abuela M.G. cabe la posibilidad de que la niña haya sido inducida'" (fs. 91 y vta.; el destacado figura en el original).

    Es así que tachó dichas afirmaciones de arbitrarias y carentes de todo fundamento y estimó que el veredicto absolutorio -confirmado por la Casación- omitió toda consideración sobre el relato de la víctima que fue corroborado por su tía B.H. y por dos evaluaciones psicológicas que constataron la ausencia de signos de fabulación y calificaron los dichos de la niña como altamente creíbles (v. fs. 91 vta.).

    Adujo que, para resolver de ese modo, los sentenciantes se valieron de prueba inatingente en tanto se ponderaron: i) los dichos de la denunciante y su ausencia de correlación con el informe médico; ii) la actitud asumida por la abuela de la víctima, M.G. y iii) el informe del director de la escuela a la que concurría la niña de donde surgiría que S. no presentaba "...problemas de conducta, [era] aplicada y...

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