Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2021, expediente p 133075

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.075, "., C.A., F. ante el Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa n° 92.899 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de mayo de 2019, rechazó los recursos homónimos presentados por la señora agente fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada n° 2 con asiento en Ituzaingó del Departamento Judicial de M., y por la particular damnificada, M.P.A., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de la mencionada departamental que absolvió a A.D. en orden al delito de abuso sexual agravado por el vínculo (v. fs. 320/328).

Contra ese pronunciamiento, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, el señor fiscal, doctor C.A.A. (v. fs. 333/348), y también la particular damnificada (v. fs. 350/378 vta.).

El Tribunal de Alzada los desestimó por inadmisibles (v. fs. 393/398 vta.), lo que derivó en la presentación de sendos recursos de queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.

Esta Suprema Corte, desestimó por inadmisible la queja interpuesta por M.P.A., con patrocinio letrado (v. copia de la resolución agregada a fs. 414 vta. y 415 correspondiente al legajo P. 133.184-Q), y admitió la presentada por el fiscal de Casación, concediendo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por estimar que la denuncia de arbitrariedad cuenta con la carga técnica necesaria (v. fs. 496/497 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 531/537), dictada la providencia de autos (v. fs. 539), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor fiscal de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció arbitrariedad en la fundamentación de la duda respecto de la autoría del imputado, por apartamiento de las constancias de la causa, afirmaciones dogmáticas y déficit de motivación (v. fs. 337 vta.).

    Se agravió porque el órgano revisor consideró que no existió ningún elemento de prueba más allá de la declaración de la menor víctima en torno a los abusos padecidos por la misma por parte de su papá (v. fs. cit.).

    Adujo que la duda del sentenciante sobre la participación de D. en la materialidad ilícita posee un fundamento aparente, en tanto realiza afirmaciones dogmáticas y omite la consideración de prueba decisiva para la solución del pleito (v. fs. 337 vta. y 338).

    I.1. Postuló la arbitrariedad de lo decidido, en primer lugar "...por no resultar cierto que el testimonio de la menor sea un elemento solitario" (fs. 339).

    Argumentó que la licenciada en psicología C.L. fue contundente al señalar, en el respectivo informe, que luego de diez meses de tratamiento pudo concluir que D. presentaba síntomas y signos de vivencias abusivas de índole sexual (v. fs. cit.).

    En línea con lo anterior, reprodujo diversos pasajes de lo declarado por la misma licenciada durante el debate, en la que fue relevada del secreto profesional (v. fs. 339 vta./340 vta.).

    Alegó que, pese a tan detallado relato y explicación de dicha profesional, nada de ello fue considerado por el órgano revisor, sino que se limitaron a poner en duda la denuncia de la víctima por considerar que el mentado informe era una "...rara 'melange...' entre un psicodiagnóstico y las conclusiones de un tratamiento psicológico [...] al guardar '...estricta similitud' con las mismas vivencias reflejadas en una obra de la misma autora [...] como así también por su condición de consultora de ONG 'Salud Activa' (CIAPSI), organización presidida por la abuela de la menor, que le costara la separación de su cargo por el Juez de Garantías, ante la 'dualidad de roles'" (fs. 340 vta.).

    Que lo resuelto por el tribunal revisor, en orden a que dada la carencia de un psicodiagnóstico independiente se debía volver al relato de la víctima como único sustento de las hipótesis acusatorias, constituyó una afirmación dogmática en el entendimiento de que se quitó mérito a una declaración fundamental como la brindada por la terapeuta que entrevistara durante años a la víctima, y que al menos debió revestir un serio valor como prueba indiciaria a la hora de apuntalar los dichos de la menor o, en el último de los casos, ponderarse como un indicio más, en forma conglobada con el resto del material existente (v. fs. 340 vta. y 341).

    Agregó que, en el mismo sentido, debía sumarse el testimonio de la licenciada A.M.P.S., quien afirmó que los dichos de la víctima durante la audiencia de debate le resultaron creíbles pues coincidía con lo que había manifestado en Cámara Gesell, y que en dicha oportunidad la víctima no estaba tan angustiada como ahora donde se pudo explayar mucho más y que no le pareció que estuviera mintiendo (v. fs. 341 vta.).

    Advirtió que ambos sentenciantes de grado incurrieron en una valoración fragmentada de la prueba, al tomar sólo el informe que la citada profesional practicó en la etapa de investigación del cual no surgen indicadores traumáticos específicos de abuso sexual infantil, dejando de lado lo manifestado por la misma durante la declaración en el juicio oral (v. fs. 341 vta. y 342).

    Como un indicio más en torno a la credibilidad del relato de la víctima, trajo a colación lo declarado por su madre M.P.A., en cuanto expresó que un día su hija le dijo "...mi papá me toca la cola", y como consecuencia de ello no dejó que D. siguiera yendo a la casa del padre, y que D. no ofreció resistencia alguna (v. fs. 342).

    I.2. En segundo lugar, criticó que el órgano revisor omitiera considerar que la víctima de un hecho llevado a cabo en solitario y sin terceros presenciales, justifique que -como en el caso- la fuente de comprobación del hecho remita a los dichos de la propia víctima.

    En esa senda, adujo que el sentenciante se apartó de los casos "F.O." y "R.C." en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que cuando se investigan hechos de violencia sexual la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho que no debe ser corroborada necesariamente mediante otros elementos probatorios independientes (v. fs. 342 y vta.).

    Cuestionó además que el órgano revisor avaló lo resuelto por la mayoría del tribunal de mérito acerca de encontrar "graves" contradicciones en los dichos de la menor.

    Luego de efectuar una reseña de las mismas, señaló que se asignan contradicciones en cuestiones que hacen a la fragilidad de la memoria de la niña víctima de un abuso sexual, entendiendo que "Tal modo de razonar, aún cuando la niña pudo variar algún detalle menor, transcurridos -como es el caso- seis años desde la primera declaración en Cámara Gesell, ofende el sano juicio y las reglas de la lógica que deben gobernar la tarea de la valoración probatoria" (fs. 343).

    En lo concreto, sobre la ampliación de la declaración de la víctima efectuada durante el debate, destacó que es acorde al sentido común y resulta avalado por la licenciada P.S., en cuanto a que, al llegar a una edad de mayor desarrollo en materia sexual, la víctima recién pudiera comprender la totalidad de las agresiones sexuales sufridas a mano de su propio padre (v. fs. cit.).

    Y en cuanto a la discrepancia emergente entre los recuerdos de la niña sobre su paso por el colegio y los informes suministrados por dicha institución, explicó que se comparan las percepciones subjetivas de la víctima de cómo se sentía en aquella época los informes fríos y objetivos del colegio respecto de la conducta, lo cual -en su parecer- resulta absurdo y constituye un elemento más en aras de la descalificación merecida por el fallo en cuestión (v. fs. 343 vta.).

    Afirmó que el órgano revisor al descreer de manera arbitraria de los dichos de la niña, se aparta de las reglas de la experiencia, el sentido común y la enseñanza de la psicología en la evaluación de este tipo de hechos y desconoce las normas de rango constitucional (arts. 1, 19 y 34, CIDN) y la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la par que citó doctrina de esta Suprema Corte en orden a la habilidad del testimonio de la víctima (v. fs. cit.).

    I.3. Concluyó que "...no puede soslayarse que el particular tipo de delito en tratamiento (contra la integridad sexual) requiere una mayor flexibilidad en la apreciación de los elementos generadores de convicción, debiendo merituarse hasta el más mínimo indicio, con el fin de evitar la impunidad de tan aberrantes hechos que en la casi generalidad de los casos cuentan con escasos testimonios directos y presenciales, más allá de la víctima de los mismos" (fs. 344).

    Por último, destacó que la insuficiencia probatoria en la acreditación de la autoría del imputado "...a) carece de motivación, por cuanto en...

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