Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 053697/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. : EXPTE. Nº: CNT 53697/2011/CA1 (37561)

JUZGADO Nº: 64 SALA X AUTOS: “ALTAMIRANO SERGIO RAUL C/ FAVRA S.A.I.C. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 01 de julio de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a quo” concluyó, luego de valorar la prueba producida en autos, que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida en el establecimiento de la demandada, bajo su poder de dirección y organización; y encuadró la situación en el supuesto previsto en el art. 29 primer párrafo de la L.C.T. porque consideró, además, que no se acreditó que hubiera mediado intervalo antes de que A. haya sido contratado por Favra en forma directa previa desvinculación de la firma Tesem SRL, ni se probó la inscripción de aquél, en la etapa en que la que medio la intermediación empresaria, en la sección particular del libro del art. 52 de la L.C.T. conforme lo prevé el art. 13 del decreto 1694/96, a la vez que agregó

que no se demostró la habilitación de esta última como agencia deservicios eventuales. Sobre tal base, reputó justificado el despido dispuesto por el trabajador frente a la postura asumida por la demandada ante las intimaciones por la correcta registración de la fecha de ingreso y admitió, en consecuencia, diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria.

Contra tal decisión se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 336/42, debidamente replicado por su contraparte a fs. 352/60.

A fs. 328, el perito contador recurrió por bajos los honorarios que le fueron regulados.

Cuestiona el recurrente, en lo principal, la valoración que el magistrado de grado realizó de la prueba testimonial rendida en autos pero tal circunstancia, a mi juicio, resulta irrelevante para revertir la solución que le fue adversa porque, además que comparto las conclusiones a las que arribara el Dr. Plaisant tras merituar los dichos de A. (fs.

191/2), Allonzo (fs. 193/4), Canadell (fs. 196/7) y M. (fs. 230/31) en tanto demuestran que aún, existiendo cambio de secciones, A. se desempeñó en forma ininterrumpida en el establecimiento de la quejosa prestando tareas inherentes a su giro empresario, no es Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19922562#156895738#20160701102922404 objeto de cuestionamiento en esta alzada que la recurrente (usuaria) omitió el cumplimiento de lo normado por el art. 13 del Decreto 1694/96 (“Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá: 1.

EMPRESAS USUARIAS a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c)

fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador”).

De todos modos, tampoco es posible soslayar lo genérico que resultan las razones argumentadas por la demandada para sostener que la contratación del actor revistió

la modalidad de eventual (ver fs. 58/9vta.) y tal impresión, en la que se omite toda precisión respecto a los períodos en los que habría tenido lugar el alegado “exceso de trabajo que superaba el normal y habitual” (ver fs. 58) no se suple con el relato formulado por M. quien peca de igual generalidad e informa, en lo que aquí interesa, sobre la renovación de las contrataciones. Para más, la ausencia de elemento objetivo de prueba que dé cuenta de la existencia de intervalos en el período de contratación anterior al registro directo por la usuaria (casi 9 años) no permite suponer tal modalidad contractual, máxime cuando en el responde se aludió –reitero- a “exceso de trabajo que superaba el normal y habitual” (ver fs.

58).

Por último, tampoco se controvierte el argumento expuesto por el Dr. Plaisant en orden a que a los contratos eventuales deben ser inscriptos en el libro del art. 52 de la L.C.T. y probarse por escrito.

En esas condiciones, es correcto que, en virtud de lo dispuesto por el art. 29, párrafo 1ro. L.C.T. (to), la recurrente revistió la condición de empleadora directa del accionante, y por ello, también legítima la decisión de éste de colocarse en situación de despido, pues más allá de cualquier otra disquisición, la postura patronal importó un proceder violatorio de las obligaciones impuestas por los arts. 62, 63, 78, 79 y conc. L.C.T.

Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19922562#156895738#20160701102922404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X (to), un desconocimiento de la antigüedad adquirida, con el consecuente perjuicio que ello irroga, que configuró...

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