Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Diciembre de 2022, expediente CNT 027682/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA SALA II
EXPEDIENTE Nº: 27.682/2017 (JUZG. Nº 13)
AUTOS: "ALTAMIRANO, L.A. c/ AMERICA BROAD CALL
S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16/3/2021 (fs. 324/328vta.) que –por un lado- hizo lugar a la demanda dirigida contra A.B.C. S.A. mientras que –por otro- rechazó los reclamos entablados contra E.R.S. y S.J.S., se alzan las partes actora y codemandada condenada a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por la accionante y en conjunto por los requeridos. A su turno, la perita contadora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.
II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que L.A.A. ingresó a trabajar bajo la dependencia de America Broad Call S.A. (quien se dedica a ofrecer servicios corporativos de atención telefónica), el 8/11/2010; que se desempeñó como operadora telefónica registrada bajo la categoría de “Administrativo B” (CCT 130/75) en el call center explotado comercialmente por la empleadora, sito en calle Florida 141, piso 3, de esta ciudad; que cumplió tareas en el marco de la campaña contratada por ANSES
para la atención de la línea de consultas por teléfono; que el 7/4/2016, remitió a la patronal un telegrama de renuncia, a causa del cual la empresa le abonó la cifra de $60.000.- en concepto de “gratificación”; y que, a través de pieza postal del 23/8/2016, la exdependiente procedió a objetar el acto extintivo a tenor del siguiente texto: “Impugno telegrama de renuncia remitido a vuestra empresa por haber sido forzada por Ud. en contra de mi voluntad a realizarlo, presionándome con que la empresa iba a presentar la quiebra y una emergencia económica y que por ello no iban a abonarme absolutamente nada (…) ello para que me abone la cifra de $60.000 en mano, en concepto de gratificación por egreso… considero la desvinculación como un despido en los términos del art. 245
LCT…”.
III) La Sra. Jueza a quo sostuvo que la renuncia no emanó de la libre voluntad de la trabajadora, por lo que la consideró nula y concluyó que el presente se trata de un despido Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
arbitrario encubierto. En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la sociedad requerida,
quien sostiene –en resumidas cuentas- que no existirían elementos de juicio que autoricen a invalidar el acto que finiquitara la relación.
Sobre el particular, cabe memorar que, en el inicio, la actora explicó que fue forzada a “… a concurrir, en un primer momento al correo oficial a enviar un telegrama de renuncia.- Quienes me obligaron a hacer esto fueron S. y S., reales dueños de la empresa, mediante todo tipo de presiones verbales y finalmente me dijeron que para poder cobrar el sueldo del mes -que no había cobrado- y una gratificación -era necesaria la renuncia.- Es decir que si no renunciaba, me dijeron, no se me iba a abonar absolutamente nada- y para evitar no tener ni siquiera para comer, ya que la empresa iba a presentar la quiebra y una supuesta ‘emergencia económica’ (cabe señalar que no fue la única desvinculación que tuvo lugar con fecha 06 de abril de 2016 siendo obligados a renunciar en estas condiciones un total de 80 trabajadores) (…) alegando que perdían el principal Cliente que era ANSES y se iban a la quiebra…” (ver fs. 6vta.).
Al contestar demanda, la patronal replicó que “… a mediados del mes de septiembre de 2015 (…) nuestro cliente ANSES, a cuya campaña de atención telefónica de la línea de consulta 130 estaba destinada la actora, omite de pagar los servicios que le brindaba mi mandante, esto se vuelve sistemático… Durante todo ese período septiembre – marzo de 2016 mi mandante continuó brindando los servicios de atención a la línea 130
(…) Pero esta situación se hizo insostenible económicamente, ya que mientras mi mandante brindaba el servicio de atención y pagaba los salarios (…) no percibía nada en contraprestación… Llegado principio del mes de abril de 2016 mi mandante recibe comunicación verbal por la cual se le indicaba que debía dejar de prestar los servicios a ANSES, ya que contrataría otro call center… Demás está decir que la actora estaba al tanto de esta situación atento las comunicaciones que mi mandante mantenía diariamente con el Sindicato de Empleados de Comercio con el fin de morigerar las consecuencias del accionar de la ANSES, que en forma directa afectaría al personal afectado a la campaña… la actora se presenta el día 7 de abril de 2016 ante mi representada y ante la incertidumbre que generaba el hecho de no saber qué sucedería con la empresa y la clara posibilidad de obtener una suma de dinero que de otra forma jamás reuniría, negocia voluntaria y libremente con mi mandante y solicita a cambio de su renuncia el pago de $60.000.-, lo que es aceptado por mi poderdante y como consecuencia de ello la actora envía en fecha 7 de abril de 2016 el telegrama de renuncia.” (ver fs. 67vta./68).
No se encuentra controvertido que el cablegráfico del 7/4/2016 (contenido en el sobre de fs. 5), por el cual la trabajadora comunicó su renuncia a la empleadora, cumple con los recaudos formales que exige el art. 240 de la LCT. No obstante y como es sabido,
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
tal manera de extinguir el vínculo debe implicar una manifestación unilateral, personal,
libre y voluntaria de la trabajadora, tomada con discernimiento, intención y libertad, lo que importa descartar todo acto viciado por haber mediado error, dolo, violencia, intimidación o simulación, o en el que hubiera habido un aprovechamiento de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia de la dependiente para obtener así un rédito patrimonial injustificado, supuesto que se daría cuando la patronal conduce coactivamente a la trabajadora a presentar su renuncia para encubrir un despido incausado y desligarse así de su responsabilidad indemnizatoria (ver sobre el punto, “Derecho del Trabajo Comentado”,
D.M.Á.P., Tomo I, pág. 616, Editorial La Ley).
Es en este marco que estimo que las constancias de la causa son hábiles para determinar que la renuncia efectivizada por la actora el 7/4/2016, fue un acto viciado por ausencia de libre voluntad, al haberse incitado a la trabajadora para que materializara la extinción contractual por esa vía unilateral. En rigor -y como se vio- fue la propia empleadora quien en su responde admitió haberse encargado de que A. se informara (hasta por intermedio de su sindicato) de la presunta situación de incertidumbre sobre la economía y subsistencia de la empresa que habría comenzado a atravesar a partir de la aparente falta de cobro de los servicios correspondientes a la campaña de ANSES y la posterior confirmación de su discontinuidad; además de que, tal como también reconociera la sociedad, la renuncia significaba para la empleada “la clara posibilidad de obtener una suma de dinero que de otra forma jamás reuniría”, lo que deja entrever que la empresa no se hubiese hecho cargo de las consecuencias indemnizatorias que le habrían cabido directamente ante un eventual despido de la trabajadora.
A lo expuesto, cabe aunar los testimonios reunidos en estos actuados (M.L.C., N.S.C., M.R.L., M.S.M., M.D.R., S.H.R. y M.G.A., cuyos dichos valorados conjuntamente me llevan a inferir que, efectivamente,
tanto la actora como otros empleados fueron presionados por la patronal en abril/2016 para que renunciaran a cambio de una suma de dinero que, de otro modo, jamás la obtendrían por parte de la sociedad (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
La circunstancia de que varios de los deponentes haya confesado tener juicio pendiente con la firma aquí accionada, no inhabilita sus declaraciones ni excluye per se su valor como evidencia, sino que sólo implica que -a lo sumo- deban ser apreciadas con mayor estrictez (ver sobre el tema, Perugini, E.R., en “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, publicado en DT 1985-B, págs.
1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo; entre muchos otros escritos doctrinarios y también fallos).
Asimismo, debo decir que no soslayo que parte de la prueba testifical mencionada incurre en ciertas ligeras imprecisiones relativas a la controversia en abordaje, pero lo Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
cierto es que -en el contexto de la discusión y aún en el apuntado marco de ponderación-
no resultan de magnitud tal que permita descalificarla por estos motivos; máxime cuando tales falencias, por tratarse de cuestiones suplementarias, en modo alguno contrarían la esencia de los hechos que al respecto relatan. Por el contrario, estas observaciones apuntadas pueden ser índice de sinceridad, ya que podrían reputarse sospechosos aquellos testimonios que incurren en una rigurosa precisión y una mayor concordancia que no se encuentra respaldada en razones ni fundamentos adecuados.
En esta dirección, la jurisprudencia que comparto ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba