Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 004895/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 4895/2023/CA1

Expediente Nº CIV 4895/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52935

AUTOS: “ALTAMIRANO, J.I. c/ LA PAPELERA DEL PLATA S.A. y otro s/ Otros Reclamos” (JUZGADO Nº 66)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 03/07/2023

    que declaró la incompetencia en las presentes actuaciones ante la acción de reparación civil entablada por la parte actora por entender que correspondía transitar la instancia previa administrativa conforme la norma del art. 15 de la ley 27.348, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado digitalmente con fecha 04/07/2023.

    En este contexto, el apelante basa su tesis recursiva en que previamente la causa pasó por el fuero civil donde se declaró la incompetencia de dicho fuero y se ordenó la remisión al fuero del trabajo en función de la norma del art. 4 de la ley 26.773. Al impedirse el acceso a esta jurisdicción por la falta de cumplimiento de un trámite administrativo que es propio de la ley especial se vulnera el derecho del trabajo al acceso a la jurisdicción y se contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Que ello violenta la norma de los arts. 75 inc. 22, 18 y 19 CN y las normas de las convenciones internacionales adheridas por el Estado Argentino.

    Por ello sostiene que el decisorio de grado resultó arbitrario, toda vez que no se tuvo en cuenta el tránsito por la vía directa del fuero civil. Que cabe la aplicación de la doctrina emanada del fallo “Llosco” y por ende solicita la revisión de la decisión tomada en la anterior instancia.

  2. Analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto, la apelación no tendrá recepción favorable en mi voto.

    En este sentido, si bien el análisis que debe realizarse respecto a la aptitud jurisdiccional no es sólo ante la acción de derecho común sino ante la invocación de una acción autónoma en términos del artículo 75 LCT que alude a la aptitud material de este fuero laboral, lo cierto es que más allá de la remisión del nuevo art. 4 de la ley 26.773, la cuestionada res. SRT 298/17 no regula de manera específica la vía para los casos en que el/la afectado/a reclame un resarcimiento pleno ajeno al tarifado pues la intervención en el procedimiento administrativo ante las comisiones sólo es obligatoria para la aseguradora de riesgos del trabajo, el/la empleador/a autoasegurado/a y el/la empleador/a asegurado -conforme el art. 10 del decreto 717/96

    t.o. dec. 1475/2015- y no respecto del empleador por el daño sufrido en el ámbito civil.

    1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Técnicamente al no encontrarse reglamentado el procedimiento administrativo en los casos en que quien reclama pretende un resarcimiento de los daños con fundamento en el derecho civil, no corresponde obligar a la parte a iniciar un trámite administrativo sólo para habilitar a uno de los sujetos codemandados cuyo sustento reitero es la norma de la ley especial, mientras se impide al dañado el acceso a esta jurisdicción.

  3. Además, en última instancia, no puede postergarse el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia o supeditarse el mismo al cumplimiento de requisitos administrativos que siquiera integran el sistema de reparación civil.

    Nótese que si bien los trámites administrativos previos -que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial-, no están vedados por el ordenamiento jurídico, los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente como un recurso que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo y que en casos como el presente, no permitiría una continuidad en la acción civil intentada, pues exclusivamente el juzgador/a debería entender en el mismo como un recurso.

    Por otra parte, cabe recordar que los trámites administrativos previos, como puede ser el supuesto del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

  4. El principio de celeridad propio del derecho del trabajo que ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con las enfermedades denunciadas, no permite mantener el criterio esbozado en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia al no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación 2

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    Por ello, y con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante, máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente, involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga a las autoridades públicas a imponer la protección emergente del artículo 14 bis CN, la queja aquí vertida debe ser desestimada.

    También es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/ Est. N..

    Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    En el caso, reitero, se debaten cuestiones que exceden el marco de la ley especial en la cual se enmarca el sistema de comisiones médicas, y ello impide incluir dentro de su ámbito una acción por reparación integral del daño.

    Además, no puede olvidarse el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Interamericana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados signatarios, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”. Circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el criterio esgrimido por el apelante en concordancia con el avasallamiento del poder administrador en perjuicio del trabajador afectado.

  5. Aun de no compartirse este criterio, cabe destacar que de instarse la instancia administrativa previa, la misma debería implementarse en base a las resoluciones administrativas dictadas por la SRT que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas, o los requisitos para iniciar el trámite respectivo, que adelanto,

    no pueden ir más allá de lo establecido por la propia norma que se intenta reglamentar.

    Nótese que el art. 1 de la resolución SRT 298/2017 -entre otros-

    establece: “Para iniciar el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la ART…;

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    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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