Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Diciembre de 2020, expediente FCB 044799/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 44799/2016

AUTOS : ALTAMIRANO, H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

doba, 14 de diciembre del año 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALTAMIRANO, H. C/ ANSES

-REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 44799/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 50- en contra de la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la actora y ordenar a Anses que recalcule la PBU, PC y PAP en función de las pautas y por los periodos señalados en el considerando respectivo,

debiendo tenerse presente el tope fijado en “Villanustre”. Con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La representación jurídica de la demandada expresa agravios a fs. 95/98vta..

    Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

    Corrido el traslado de ley, la doctora A.M.Y. contestó agravios conforme surge de fs. 100/101, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. En primer lugar, este Tribunal advierte que el escrito de contestación de agravios no ha sido suscripto por la actora, así como tampoco obra glosado en los presentes obrados poder alguno conferido a favor de la doctora A.M.Y.. Por lo tanto,

    atento que la firma es un requisito esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada (conforme artículo 288 del Código Civil), no será considerado, por tratarse de un acto jurídico inexistente a estos fines.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

  3. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 17.02.2011, con arreglo a la ley 24.241 (fs. 73), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 5/8.

    Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del...

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