Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 001158/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE Nº: 1158/2014/CA1 (54215)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “ALTAMIRANO DARIO FABIAN C/ SEMED SERVICIOS S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron la codemandada Semed Servicios S.A. y el actor, los que merecieron réplica de las contrarias, inclusive de Swiss Medical ART S.A.

    Asimismo, Semed Servicios S.A. apeló por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora y dichos profesionales y el perito médico los cuestionaron por estimarlos reducidos.

  2. En primer término cabe destacar que el recurso interpuesto por la codemandada Semed Servicios S.A., contra el pronunciamiento de grado que admitió el reclamo por despido, ha sido mal concedido en la instancia anterior.

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 21/08/2020 (cfr. se constata mediante la consulta a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100). A esa fecha, la suma que la codemandada intenta cuestionar ante esta alzada ($87.586,09) no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que resulta de $90.000 (conf. Acta Nº 24 del Consejo Directivo del Colegio Público de Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Abogados de la Capital Federal del 13/08/2020, por la cual se fijó el valor del bono de derecho fijo en $300 hasta el 31/01/2021).

    Por otra parte, es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 LO, no corresponde incluir los intereses que son accesorios de condena (SD 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio” y SD 14459 del 10/7/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otros/despido”, entre otras).

    Consecuentemente, toda vez que no se alegó ninguna de las excepciones previstas en el art. 108L.O. no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto.

    No obstante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 107 de la L.O., luego de tratar el recurso interpuesto por el actor, se abordarán los agravios deducidos en materia decostas en la acción por despido y de honorarios.

  3. El magistrado que me ha precedido rechazó el reclamo por accidente de trabajo al considerar que de acuerdo a lo informado en el peritaje médico producido en la causa, no resultó probado en el caso que el actor presentara daño físico resarcible originado por el infortunio padecido con fecha 08/02/2013, cuya denuncia y otorgamiento de prestaciones fue reconocida por Swiss Medical ART S.A. (v. fs. 56, pto. XI).

    El accionante se agravia de la decisión, sin embargo, los términos del memorial recursivo no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado, conforme lo exige el art. 116 L.O. No obstante lo cual, habré de examinar los mismos, con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio,

    debe ejercerse la facultad otorgada por la ley para declarar la deserción del recurso.

    Sentado lo anterior, advierto que en el apartado I) del memorial el apelante se limita a efectuar un resumen de los antecedentes de la causa, que comienza con una breve descripción del reclamo formulado en la demanda, para luego reiterar las críticas e impugnaciones oportunamente deducidas respecto de la prueba pericial médica producida en la causa, sin aportar nuevos elementos de valor y consideración que posibiliten revertir el análisis y apreciación que, de dicho medio probatorio, ha efectuado el sentenciante anterior.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En efecto, en el peritaje médico (ver fs. 388/401) el...

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