Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 051709/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°109563 CAUSA N° 51.709/2014. SALA IV.

ALTAMIRANO, C.A. C/ MEDAMAX S.A. Y OTROS S/

DESPIDO

. JUZGADO N°31

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27

de agosto 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 214/230) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital,

    recibiendo el de la demandada réplica de su contraria.

  2. Anticipo mi opinión en el sentido de que debe declararse mal concedido el recurso de apelación presentado por la actora.

    Cabe señalar que, conforme dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    En el caso de marras, el accionante cuestiona que se haya omitido analizar la procedencia de algunos rubros (mes de despido e integración,

    vacaciones 2012 más sac y SAC prop.2do semestre de 2012), y también critica el cálculo del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.

    Sin embargo, el monto total al que arribarían dichos conceptos -sin que resulten computables los intereses al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (en igual sentido, esta S. in re “S., A. c/ Deheza S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.581 del 9/10/2015, entre otras)-, el que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso (18/08/2020), que era de $90.000 (cfr. Acta del Consejo de Directorio del C.P.A.C.F. Nº 24, del 13/08/20).

    Dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 de la LO -norma que ni siquiera se ha invocado-, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso bajo análisis, lo que así dejo propuesto.

  3. Sentado ello, he de analizar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados (concedido el 18/08/20), ya que que la condena que cuestionan supera el umbral mínimo de apelabilidad mencionado.

    Anticipo que la queja no puede properar pues, a mi juicio, no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 01/09/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Los accionados, bajo el título “inexistencia de presupuestos en los que se fundamenta el fallo. Falta de valoración de las pruebas”; se limitan a cuestionar la idoneidad de los testigos ofrecidos por la contraria, sin señalar qué aspecto de la sentencia de pretende modificar, siendo insuficiente la mención de que “en manera alguna nos podríamos encontrar frente a una condena en estas circunstancias”.

    Sin perjuicio de ello, en cuanto a las criticas efectuadas respecto de los testigos mencionados, cabe señalar que el hecho de que...

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