Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Marzo de 2023, expediente CSS 010830/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 10830/2022

AUTOS: “A.R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 1 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

  1. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; de lo decidido en torno a la PBU y de la improcedencia de sumas no remunerativas en el cálculo del haber jubilatorio.

    Por su parte, la actora se dice perjudicada por lo resuelto en torno a la tasa de interés y la USO OFICIAL

    constitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y de la ley 27.541.

  2. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 30 de septiembre de 2015-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/Reajustes varios”,

    sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

    En tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá

    de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

    En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá

    de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

    Con ese alcance, cabe desestimar los cuestionamientos sobre el particular esgrimidos por la demandada.

  3. Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/ REAJUSTES VARIOS”,

    momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de esta Sala recaídos en los expedientes 38794/2010: “SADOFSCHI, C.A. c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 21 de octubre de 2021 y 73433/2010 “MARINATI, N.A.

    c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 14 de julio de 2022.

  4. Que en cuanto a la queja por el cómputo de sumas que la actora dice haber percibido como no remunerativas para el cálculo de la PC/PAP, ha de señalarse que de acuerdo al art. 6 de la ley 24241 se considera remuneración, entre otros conceptos, los “suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares” y “toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En concordancia con ello, cabe recordar la doctrina sentada por el Alto Tribunal el 2.3.11 in re R.181.XL. R.“. de R., J.T.B. c/ANSeS s/reajustes varios”, donde se admitió

    la pretensión de la recurrente de incluir en su haber rubros no remunerativos que acrediten habitualidad y regularidad, y ordenó que dichos montos sean incorporados en el cálculo del haber inicial, sin perjuicio del cargo por los aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social.

    No puede decirse lo mismo de la situación traída en autos, habida cuenta que quien reclama no ha siquiera individualizado en forma expresa los rubros de que se trata ni menos aún demostrado el cumplimiento de las mencionadas exigencias en el escrito de demanda, limitándose a acompañar recibos de haberes que obran en el expediente digital.

  5. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426,

    (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134 658); "R., C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Activi¬dades Civiles s/ Reajustes por movilidad"

    (sent. n° 55 del 16/8/89, publica¬da en ED, 134 819; en JA, 1989 IV 279; en LT, Año XXXVII, n° 441,

    págs. 701/55 y en TSS, To. XVII 1990 64); "Bastero, B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89,

    publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136 118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por USO OFICIAL

    movilidad".

    En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.

    Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”

    y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

    En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. R.L.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni...

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