Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 054956/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

54956/2022 ALSINA, A.L. Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que los actores promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c) y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y N° 27.430.

    Solicitaron que se ordene a la demandada cesar el referido descuento y reintegre, en forma retroactiva, lo percibido en tal concepto desde los cinco años anteriores a la hecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, requirieron el dictado de una medida cautelar innovativa y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4°; 5°; 6°, inc.1) y 9° de la Ley N° y 26.854, como también del artículo 14 de la Ley N° 25.453.

  2. ) Que al presentar el Informe previsto en el artículo 4°

    de la Ley N° 26854, la AFIP planteó excepción de incompetencia territorial en tanto los actores se domicilian fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Expuso que en virtud de lo establecido por el articulo 90

    de la Ley N° 11683, los efectos de la sentencia que persiguen los accionantes recaerían en el ámbito territorial donde se encuentran domiciliados. Asimismo, sostuvo que “el organismo posee presencia en todas las jurisdicciones del país, incluyendo la localidad de pertenencia” de los actores.

    Por otra parte, aclaró que “teniendo en cuenta que la ley 11.683 regula en forma expresa la competencia en materia tributaria,

    no corresponde aplicar las disposiciones subsidiarias del Código Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo referente a la prórroga de jurisdicción”.

    En función de ello, destacó que estas actuaciones deberían tramitar por ante la Justicia Federal que corresponda en función del domicilio de cada actor.

  3. ) Que mediante resolución de fecha 27/2/2023 el Sr.

    Juez a quo a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 admitió el planteo de incompetencia en razón del territorio opuesto por la AFIP.

    Para así decidir, advirtió que “la pretensión no se agota con la mera declaración de inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias, sino que también se solicita la restitución de las sumas retenidas por tal concepto, y que el domicilio de los coactores A., Balcarce, B., E., G., T. y V. se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y el domicilio del coactor L. se encuentra en la Provincia de Misiones”.

    Expuso, por otra parte, que “el domicilio de la demandada no basta para justificar la intervención de este fuero”.

    En función de ello, y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5°, inciso 3), del CPCCN, concluyó que correspondía “a la Justicia Federal con jurisdicción en cada localidad entender en autos”.

  4. ) Que contra esa decisión, la parte actora apeló y fundó

    su recurso.

    Expusieron que “la norma procesal aplicable a la presente demanda establece claramente que es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, expresa o implícitamente (conf. Art. 5

    Reglas Generales, inc. 3° -cuando se ejerciten acciones personales-

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

    Refirieron que tanto la AFIP como la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, agente de retención,

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    tienen sus domicilios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Destacaron, en ese sentido, que “las consecuencias y efectos de la sentencia se producirán en ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    por estar en su territorio la sede de ambos organismos; y además por cuanto es aquí, en esta jurisdicción, el lugar de cumplimiento de la obligación”.

    Explicaron que “[e]n autos está cuestionada la aplicación de la 4ta. Categoría de la Ley de Ganancias al supuesto de derechos previsionales y ello claramente es competencia de los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal”.

    Adujeron que, “[a] los efectos fiscales también puede definirse un domicilio fiscal ‘electrónico’ que consiste en un sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para cumplir sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. En definitiva, el derecho previsional, es decir la obligación que debe cumplir el Estado respecto de todos los actores es en esta Jurisdicción, más allá del domicilio real de aquellos”.

    Finalmente, señalaron que la resolución atacada resulta “nula al violentar directamente lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 4 del Código de Rito aplicable a autos”.

  5. ) Que el Sr. Fiscal General mediante su dictamen opinó

    que correspondería desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores, y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

  6. ) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. y , CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre otros).

  7. ) Que en efecto, la cuestión planteada encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.

  8. ) Que como se expuso, los accionantes promovieron la presente acción declarativa contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y se ordene el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto.

    El artículo 5°, inciso 3), del Código Procesal —que resulta aplicable al asunto a tenor del objeto procesal — dispone que,

    cuando se ejerciten acciones personales, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio y, sólo en su defecto, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,

    a elección del actor.

    Conforme a la norma reseñada, como regla, para determinar la competencia debe estarse al lugar de cumplimiento de la obligación. En este proceso, ello debe identificarse, en principio, con el domicilio fiscal del contribuyente pues allí tendrá efectos la decisión que se adopte (cfr. esta Sala in re “Tabes S.A. c/ EN-M

    Hacienda-AFIP-DGI- s/ Proceso de Conocimiento”, causa n°

    18.143/2018, sentencia del 11/04/2019 y “M., M.A. y Otro c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 56.680/2019,

    sentencia del 15/12/2020).

    Más aun considerando que la pretensión no se agota en la mera declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino que contiene una petición de condena con el objeto de obtener la restitución de las sumas retenidas por tal concepto, más intereses (cfr.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Sala IV in re “G.J.A. c/ EN-AFIP s/D. G.I., causa N°

    56414/2012/CA1, sentencia del 03/09/2019).

    Sobre tales bases, y dado que no está controvertido que los domicilios fiscales de los coactores A., Balcarce, B.,

    E., G., T. y V. se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y el domicilio del coactor L. se encuentra en la Provincia de Misiones, es la justicia federal correspondiente a esas jurisdicciones la competente para entender en el asunto.

    Ello así, toda vez que, en caso de obtener sentencia favorable, los efectos se proyectarán —en principio— en el ámbito territorial de esas localidades, pues allí se encuentran las oficinas de la AFIP ante las cuales se encontrarían registradas las accionantes.

    Lo hasta aquí expuesto debe conjugarse con lo afirmado por esta Sala, en los autos “Arneg Raffo SA c/ EN – AFIP DGI- Ley 25.561 s/ Proceso de conocimiento”, en cuanto el aludido Tribunal sostuvo que,...

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