Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 000550/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 550/2016

(Juzg. N° 40)

AUTOS: “ALPUIN FULCO, M.F. C/LA NUEVA ODEON S.A.

DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según presentación de fecha 19/05/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 27/05/2021.

Asimismo, la accionada apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

Mediante presentación de fecha 12/05/2021 la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio el perito contador mediante escrito de fecha Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

12/05/2021, y la representación letrada de la parte demandada mediante escrito de fecha 19/05/2021.

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, en el caso, resulta insoslayable en apoyo de lo declarado en el escrito de demanda, la declaración testifical de A. (ver fs. 131), la cual se observa suficientemente objetiva y verosímil como para acreditar la negativa de tareas por parte de la empleadora invocada por el trabajador en sustento del distracto.

En efecto, considero que –aun apreciada con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes a tal fin las referencias del referido testigo A., por lo que sus dichos contribuyen a verificar y brindar sustento a la postura de la recurrente sobre el punto.

Así, el mencionado testigo, al ser interrogado en este aspecto manifestó que “un día llegó el actor y no lo dejaron entrar, le dijeron que estaba despedido, así de una, que lo sabe porque estaban ahí, que cree fue el encargado de la mañana (…) que cuando sucedió esto estaba el tesrtigo con los compañeros (…) que el testigo estaba a 5 o 10 metros del actor y el encargado cuando sucedió el intercambio (…) que fue en enero de 2014” (ver fs. 132).

Si bien no soslayo que el testigo manifestó que “no escuchó lo que le dijo el encargado al actor el día del despido”, lo cierto es que el deponente presenció que al actor Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

no lo dejaron entrar

, lo cual a mi entender resulta eficaz y suficiente para demostrar la negativa de tareas alegada, por referir el declarante a un suceso que fue percibido en forma directa y personal por el mismo, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que la impugnación recibida logre conmover sus dichos (cfr. art. 90

de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En efecto, los dichos del mencionado testigo fueron suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho sobre el cual prestó declaración, y corroboran la versión que esgrimió el trabajador en su telegrama rescisorio, que lo llevó a colocarse en situación de despido indirecto (cfr. art.

90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de pago de los días feriados y del plus por nocturnidad –también invocada por el trabajador como fundamento del despido-, cabe señalar que el testigo A. (fs. 231) declaró que “a veces le pagaban al actor los feriados y a veces no”, y el testigo G. (fs.

136) manifestó que “los feriados no los pagaban, era como un día normal”. En similar sentido, el testigo R. (fs. 138)

refirió que “no les pagaban horas nocturnas, feriados, horas...

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