Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 21 de Noviembre de 2014, expediente CNT 040203/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº 40.203/2009 (27812)

JUZGADO Nº: 5 SALA X AUTOS: “ALONSO RICARDO C/ EMPRENDIMIENTOS COMUNITARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21/11/2014 El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por la demandada Emprendimientos Comunitarios S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 444/451, cuyos agravios fueron replicados por su contrario a fs. 454/458. Asimismo la recurrente apela por altos todos los honorarios regulados en el fallo de grado (fs. 452).

    La recurrente cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral. Sostiene que A. trabajaba para el colegio de La Salle, quien le efectuó los aportes desde el mes de abril de 2001 hasta noviembre de 2007. Indica que los testigos confundieron las labores que el demandante realizaba para el colegio con las que hacía para ella en el mismo predio que aquél le alquiló a principios de 2004. Critica además que no se tuvo en cuenta que A. le prestó servicios esporádicos, durante los meses de enero, febrero, última semana de diciembre y primer semana de marzo de cada año y que dicha labor principió conjuntamente con la suscripción Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA del contrato de arrendamiento del predio deportivo al Colegio La Salle. Sostiene que antes de esa fecha el actor ya trabajaba para ese instituto educativo y que aún continuaba haciéndolo a la fecha de presentación del escrito que se analiza.

    Anticipo que luego de examinar los agravios vertidos en el memorial y las pruebas arrimadas al pleito, arribo a idéntica conclusión que la sentenciante que me precedió

    por lo que el recurso interpuesto no tendrá en este voto recepción favorable.

    En el responde la demandada dijo que el 11 de junio de 2003 arrendó a la Asociación Educacionista Argentina (Colegio La Salle) el campo de deportes e instalaciones sito en La Crujía, entre Suipacha y P. de la localidad de San Martin, Provincia de Buenos Aires. Es decir que admitió que tuvo a su cargo la explotación del predio en el cual el actor dijo haber laborado.

    El contrato de alquiler que la apelante adjuntó al escrito de conteste fue desconocido por el actor (ver fs. 66/72 y 142 vta. ap. III) y no obstante ello, ningún elemento de prueba aportó la demandada que corrobore su autenticidad. Es por ello que no tampoco puede receptarse la tesitura del responde según la cual el actor no habría trabajado para ella antes de la suscripción del referido contrato que –reitero- fue desconocido por A..

    Pero aun soslayando ese hecho y colocándose por vía de hipótesis en una situación más favorable a la apelante, lo relevante es que de resultar cierto el alquiler invocado, la cuestión cuadraría en lo normado por el art. 227 de la L.C.T. que contempla los supuestos de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento, remitiéndose a lo normado por los arts. 225 y 226 de ese mismo cuerpo legal. Por lo tanto, en caso de alquiler Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X de la propiedad pasan al sucesor (locatario) todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador no importando el título en virtud del cual se hubiera efectuado la transferencia.

    La recurrente dijo que prestaba al colegio el servicio de colonia y que por dicha razón se contrataron los servicios del actor para desempeñarse como guardavida del natatorio durante los meses de enero, febrero y la primer semana de marzo, sin someterse a órdenes ni instrucciones y bajo su propio riesgo profesional.

    De acuerdo con lo dicho, era la demandada la que debió probar que la vinculación habida entre el actor y ella no fue de naturaleza laboral toda vez que está fuera de debate que aquél enajenó parte de su actividad personal a favor de aquella en el marco preciso de su objeto y dicha circunstancia tornó operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. En el punto existe concordancia entre la labor prestada A. (profesor de educación física) con la actividad que –según su propio reconocimiento- desplegaba la demandada (deportiva).

    Desde dicha óptica –reitero- correspondía a la apelante demostrar que –tal como lo dispone el citado art. 23- por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron ese contrato no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio.

    Y si bien es cierto que –desde el inicio- la demandada enfatizó la inexistencia de “subordinación” como...

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