Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Junio de 2020, expediente FLP 003341/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de junio de 2020.

Y VISTOS: Este expediente N° 3341/2020/CA1, caratulado:

ALONSO, N.F. c/ Obra Social de Petroleros s/amparo ley 16.986

, procedente del Juzgado Federal nº4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. En atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 14/2020, 16/2020 y 18/2020 y por esta Cámara Federal de Apelaciones en sus Acordadas N°9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6), N°

    11/20 y 12/20 (conf. punto dispositivo 4), habilítese la feria judicial extraordinaria en los términos dispuestos en primera instancia, y pasen los autos a resolver (art. 153 del CPCCN).

  2. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs.

    66/71, contra la sentencia de primera instancia de fs. 65.

    Asimismo, a fs. 72, el letrado apoderado de la parte actora cuestionó su regulación de honorarios por considerarlos bajos.

    Cabe señalar que la decisión apelada hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la demandada y, en consecuencia, condenó a OSPE a mantener la afiliación del amparista y la de su grupo familiar a cargo, compuesto por su esposa e hija, bajo la misma cobertura médico asistencial que ostentaban durante la vigencia de su vínculo laboral con YPF.

    Además, impuso las costas a la demandada vencida y reguló

    los honorarios profesionales de los letrados de la partes en la suma de $63.840 para cada uno, equivalentes a 20 UMAs,

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    según acordada 2/20 CSJN, con más el 10% de aporte previsional y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

  3. Previo a analizar los agravios, corresponde precisar la pretensión del actor N.F.A. contra la Obra Social de Petroleros (OSPE). Su demanda tiene por objeto que se ordene a la accionada mantener la misma cobertura médica en la que se encontraba durante la vigencia de su vínculo laboral, tanto respecto de él, cómo de su grupo familiar a cargo.

    En su escrito, manifiesta que fue empleado de Y.P.F.

    desde el 21/10/1987 hasta el 18/06/2019, fecha de su jubilación. Como consecuencia de su trabajo, resultó ser afiliado a la Obra Social de Petroleros (OSPE), bajo el n° 20-

    16.596.681-4-00 en el Plan O.-D 752, junto con su grupo familiar, compuesto por su esposa, R.F.P.,

    DNI 18.435.046, y su hija, T.A.A., DNI

    39.355.665.

    Explica que, al jubilarse, celebró un acuerdo con su empleadora, por medio del cual ésta se comprometió a mantenerlo a él y su grupo familiar bajo la cobertura de O.,

    con igual plan y condiciones hasta el 18/06/2020.

    Expresa que, su obra social le confirmó verbalmente que,

    al vencer el plazo acordado, en virtud de su jubilación cesaría este vínculo. Por ello, remitió carta documento a la demandada (02/12/2019) en la que le manifestó su intención de permanecer afiliado a ella, en los términos del art. 16 de la ley 19.032, tanto él como su grupo y en las mismas condiciones en las que se encontraba. Los motivos que enuncia es que, en virtud de sus años de afiliado, tiene conocimiento y contacto asiduo con sus prestadores médicos, que son los que lo Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    acompañan y lo asisten tanto a él como su grupo familiar a cargo y resultan ser los profesionales de su confianza.

    Señala, también, que O. le contestó a través de una carta documento (13/12/2019), en la que rechaza su pretensión en clara contradicción con su voluntad (art. 16 ley 19.032).

    Indica que, en ella, la accionada le informó que fue dado de baja de sus padrones de beneficiarios y que, por acuerdo con su empleadora, fue reincorporado como titular adherente hasta el 18/06/2020. Bajo estas condiciones, también le expresó que cuenta con el beneficio previsional que lo incluye en la cobertura asistencial del P.. Sin perjuicio de ello,

    le informa que puede realizar una opción de cambio de obra social entre cualquiera de aquellas que acepten jubilados y pensionados. Además, si su intención es mantenerse en OSPE,

    puede afiliarse en calidad de adherente. Pero, le aclara que ello implicaría un régimen jurídico distinto al que considera que tiene derecho y, en términos económicos, más caro. Que entiende resulta un claro perjuicio a su parte.

  4. Como señalamos en el comienzo, en la sentencia de primera instancia el juez a quo hizo lugar a la pretensión del amparista, lo que motivó la impugnación de la obra social demandada a través de sus agravios.

    En primer lugar, señala que el actor reconoce su condición de jubilado, que tiene como efecto su baja por cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud. En tal sentido, afirma que lo solicitado por el actor es de imposible cumplimiento por disposiciones legales.

    Expresa, entonces, que la discusión se centra en la interpretación errónea que el amparista da a las normas referidas al tema.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Expone que su parte no obliga al actor a traspasarse directamente...

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