Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 045839/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 45839/2022 caratulados “ALONSO, JOSE

GUSTAVO C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 20 de abril de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.,

    J.G. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso, c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó que tanto el Fisco Nacional como la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina –como agente de retención– se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor.

    Asimismo, rechazó la acción respecto del reintegro de las sumas que fueron descontadas, ya que entendió que la acción declarativa de inconstitucionalidad no era la vía idónea para ello; pudiendo el actor iniciar demanda de repetición de impuestos por ante quien correspondiera, de conformidad a lo normado por la Ley 11.683.

    Distribuyó las costas por su orden, con sustento normativo en el artículo 71, del CPCCN atento el resultado alcanzado.

    Para así decidir, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

    (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, remarcó que únicamente elevaba el mínimo no imponible.

  2. Que con fecha 20 de abril de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 16 de mayo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    II.1. En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de que se falle en Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    contra de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) y se aplique el fallo “G..

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En tal sentido, destaca que de la compulsa de la documental adjunta por el contribuyente surge que los recibos de haberes que acompaña se encuentran desactualizados, atento que los últimos recibos de haberes presentado corresponde los años 2020, 2021 y 2022.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Alega que la sentencia recurrida es casi una copia textual de dicho fallo, por lo que entiende que la Sra. jueza de grado no argumenta de manera fehaciente todo lo que el Máximo Tribunal expuso en ese caso en particular.

    Afirma que tampoco se advierte en el sub examine una adecuación al mencionado precedente, en el entendimiento de que el actor no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deberá afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resultara insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impidiera llevar a cabo una vida digna.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Destaca que en el precedente “G., M.I., la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo énfasis (cita los considerandos 23 y 24 del fallo) respecto a la situación concreta de la allí

    actora, con relación a la confiscatoriedad del impuesto aplicado, la edad,

    la capacidad económica y la salud. Aduce que tales aspectos específicos trascienden la mera concepción de un estado abstracto de vulnerabilidad.

    En ese sentido señala que “…de acuerdo a los datos relativos al monto de sus haberes jubilatorios mensuales, insisto que no puede entonces advertirse que haya un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante y que, por lo tanto, sí

    cuentan con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público.” (sic).

    Apunta que, en el presente caso, no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Recalca que, de acuerdo con el sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en él. Asevera que, por ello, su parte sostiene que, no habiéndose acreditado los extremos considerados por el Alto Tribunal, resulta inaplicable a estos autos los lineamientos del fallo “G..

  3. Que, por otra parte, el actor también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 23 de abril de 2023 y expresó agravios con fecha 3 de marzo de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

    III.1. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia de que se le imponga acudir al procedimiento normado por la Ley 11.683.

    En ese sentido, alega que “…Lo resuelto se presenta como arbitrario toda vez que en autos se declaró la inconstitucionalidad de la norma en los términos pedidos por esta parte accionante, pretensión que ha sido descripta en el considerando

  4. del resolutorio aquí impugnado.

    Pues resulta claramente que el reintegro del impuesto perseguido en Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    estos autos se encuentra subordinado a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias; es decir,

    se trata de una petición que sólo puede ser examinada una vez decidido el planteo formulado contra la validez de los dispositivos legales cuestionados en las actuaciones. De ahí que, declarada la inconstitucionalidad, va de suyo que el reintegro de las sumas retenidas por una norma declarada inconstitucional se impone por lógica por justicia y por equidad.” (sic).

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Manifiesta que imponerle a su parte que acuda a la instancia administrativa, para que solicite el reintegro de las sumas retenidas en virtud de una norma declarada inconstitucional deviene en un ritualismo inútil.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea, solicitando que se revoque el punto 2)

    del resolutorio de la sentencia impugnada, que rechaza la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos y, en consecuencia, se haga lugar al pedido del mencionado reintegro en el marco de los presentes actuados.

    Por último, se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Considera que no existe motivo alguno para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). Agrega que no desconoce la facultad de la Sra. jueza de grado sobre aparatarse del principio rector y disponer la distribución por su orden, sin embargo, entiende que en el caso la Sra. jueza a quo se apartó de dicho criterio, sin exponer cuál ha sido el camino lógico seguido; apunta que, de ahí, la imposibilidad de una crítica razonada.

    Por lo expuesto, solicita que se haga lugar a lo peticionado en el memorial de agravios.

  5. Que, en el dictamen de fecha 29 de mayo de 2023, el Sr.

    fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas de las recurrentes, en primer lugar se expidió respecto de la vía elegida por el actor señalando que “…No se plantea una controversia en Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    torno a la habilitación de la instancia judicial sino respecto de la idoneidad de la vía judicial escogida por la parte actora”.

    Por otra parte sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio...

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