Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Abril de 2021, expediente CNT 049554/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 49554/2016/CA1 – ALONSO

ESTELA ELSA C/ PERFARM S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que, merced a la situación de rebeldía en que quedó incursa la demandada y la presunción establecida en el art. 71 de la L.O., considero injustificado el despido dispuesto por la patronal en los términos del art. 242 de la L.C.T con fecha 31/1/14 y consideró acreditadas las irregularidades registrales invocadas en la demanda,

se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs. 164/169. Por su parte la representación letrada del accionante apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 170).

Se agravia el recurrente por cuanto sostiene que resultó

incorrecta la remuneración utilizada por la “a quo” como base para el cálculo de las indemnizaciones objeto de condena.

Expone que de los recibos de haberes acompañados por su parte, consta que para el mes de noviembre de 2013 percibió un salario bruto de $8.793,55 (conformado por $ 7.233,74 haberes sin descuento + $ 1.556,81

haberes con descuento), por lo que atento que se reconoció en el pronunciamiento que percibía la suma de $700 por fuera de todo registro, la remuneración a considerar como base para el cálculo de las indemnizaciones debió ser de $9.493,55. En este sentido, advierto que le asiste razón.

En efecto, atenta la situación procesal en la que se encuentra incursa la demandada (71 de la L.O), cabe tener por reconocida la documental acompañada por el accionante a fs. 103/146, entre la que se encuentra un recibo de haberes correspondiente al período noviembre de 2013

y del cual se desprende que su remuneración bruta ascendió a la suma de $8.793,55 (v. fs 103). En atención a ello y atento que llegó firme a esta Alzada que la demandada le abonaba la suma de $700 en concepto de “adicional del cajero” y “adicional del fondo compensador por falla de caja” fuera de toda registración (v. fs. 160 vta. considerando VII), cabe receptar el agravio y por ende fijar la base de cálculo para los conceptos diferidos a condena, en la suma de $9.489.

En cambio, no podrá tener favorable recepción su critica respecto a la sanción prevista en el art. 43 de la ley 25.345.

Sostiene el recurrente que la Sra. Juez “a quo”, omitió

expedirse sobre el progreso de la misma, pese a que su parte la peticionó en la liquidación efectuada en la demanda.

Si bien resulta cierto que existió una omisión en este aspecto, de todos modos no considero que corresponda el progreso de su reclamo toda vez que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el art. 65 de la LO.

Fecha de firma: 15/04/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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