Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita234/19
Número de CUIJ21 - 4671830 - 2

Reg.: A y S t 289 p 352/364.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos "ALONSO, E.C. y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. CUIJ 21-04671830-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-04671830-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: F., N., G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 283, págs. 73/76 este Cuerpo resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la accionada contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 dictada por la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 268/272).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. Se desprende de las constancias de la causa que los actores E.C.A., G.M.A. y M.H.A. promovieron demanda de amparo contra la Provincia de Santa Fe -Ministerio de Salud-, en los términos de la ley 10456, y del artículo 11, inc. b), apartados 4, 5, 9, 10 de la Ley N° 12817 de Ministerios, y en los términos de los artículos 1° y 3° de la ley 7234, tendiente a que se ordene a la Provincia de Santa Fe los titularice como personal de planta permanente en los términos del artículo 6 de la ley 8525, y conforme lo establece el artículo 3 del decreto n° 1358/2011 (f. 11/13v.).

    Afirmaron que ingresaron en el mes de abril de 2010 como personal "ad honorem" de Servicios Generales en el Hospital J.B.I. y que cumplían las funciones de mantenimiento bajo la supervisión y dirección del señor O.F., en horario de labor desde las 08:00 hasta las 12:00, en el sector de Servicios Generales -mantenimiento- de dicho nosocomio.

    Sostuvieron que la ley 13.179 -promulgada por Decreto 1070/11- dispuso la creación de 3772 cargos, a fin de disponer el ingreso a planta de personal permanente de aquellas personas contratadas bajo diferentes modalidades contractuales hasta el 31 de mayo de 2010; que el 14 de junio de 2011, se reunió la Comisión Paritaria Central, de acuerdo a la Ley 10052 y modificatoria 12.750, labrándose el Acta número 04/11 que dispuso instrumentar la designación en planta permanente provisional de aquellas personas vinculadas con el Estado Provincial bajo diferentes modalidades contractuales, o en condiciones similares aunque la relación laboral se identifique con otras denominaciones y que se encontraban cumpliendo funciones asimilables a la planta permanente al 31 de mayo de 2010.

    En definitiva, los actores aseguraron reunir y haber acreditado los requisitos previstos en la normativa invocada, por lo cual exigieron la inmediata formalización de los actos administrativos para su designación como personal de planta permanente.

    1.2. Por su parte, la Provincia de Santa Fe contestó la demanda a fojas 25 a 37 e invocó la inadmisibilidad de la vía de amparo.

    Se opuso al progreso de la acción argumentando la incompetencia en razón de la materia del fuero laboral toda vez que el ámbito contencioso administrativo regulado por ley 11330 se erige como el más eficaz para resolver cuestiones relativas al empleo público, al tiempo que adujo la caducidad de los plazos legales y la improcedencia de la acción de amparo al no configurarse los presupuestos esenciales de irreparabilidad del perjuicio, acto u omisión ostensiblemente arbitrario o ilegítimo y por existir otras vías administrativas y judiciales más idóneas y eficaces para debatir el caso.

    Asimismo, sostuvo que los reclamantes prestaron funciones esporádicamente en el Hospital Iturraspe, es decir, sus servicios no fueron prestados en forma habitual, continua e ininterrumpida conforme exige la norma en cuestión y que esa fue la razón por la cual no quedaron comprendidos dentro del régimen legal del decreto 1358/11.

    Agregó que los actores dejaron de concurrir voluntariamente al ente hospitalario a partir de abril de 2012, conforme surge de las constancias del expediente administrativo que obra ofrecido como prueba en autos, con lo cual -dice- no existió conducta ilegítima achacable a su parte.

    1.3. La Jueza de Primera Instancia de Distrito Número 1 en lo Laboral de la Quinta Nominación de la ciudad de Santa Fe, mediante resolución del 30 de diciembre de 2015, hizo lugar a la acción de amparo intentada argumentando que la exclusión de los actores del proceso de designación en planta permanente de la Administración Pública provincial había sido arbitraria -atento no haberse respetado el principio de legalidad- y ordenó a la demandada que instrumente por medio de quien corresponda los mecanismos necesarios a fin de que los amparistas sean incorporados, en igualdad de condiciones, al proceso de designación de personal instrumentado por la ley 13.179, A.P. 04/11 y decreto 1358/11, debiendo evaluarse -de conformidad a las pautas para la incorporación de personal consignadas en el Anexo I del Acta de la Comisión Técnica- los requisitos objetivos y subjetivos para su designación en planta permanente provisional (fs. 178/186).

    1.4. Apelada tal decisión por la accionada, la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad Santa Fe entendió que se encontraban configurados los requisitos para la procedencia de la vía intentada y confirmó lo fallado mediante resolución del 11 de agosto de 2017, imponiendo las costas de Alzada a la demandada recurrente (f. 224/230v.).

    En fundamento del decisorio, estimó que la apelante no había controvertido de manera eficaz el razonamiento de la Inferior ni indicado el error en que ella hubiera incurrido, trascribiendo los fundamentos centrales expuestos por el A quo y agregó, que si bien lo antedicho resultaba suficiente para decidir el resultado de la presente cuestión, lo relativo al acceso al empleo público encuentra recepción constitucional tanto en el orden nacional (art. 16 C.N.), como en el local (art. 14 C.P.), no resultando un dato menor, toda vez que ello denota la naturaleza de los derechos que se encuentran en discusión, siendo las propias C.M. las que han impuesto y diseñado el marco básico al cual se encuentran sometidos tanto el Estado federal como los provinciales, municipales y demás entes que conforman el sector público a la hora de cubrir los cargos que conforman su estructura orgánica.

    En ese orden de consideraciones, los Camaristas señalaron que, el hecho de que la materia debatida pueda ser subsumida bajo la rúbrica de contencioso administrativa tal cual...

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