Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Agosto de 2009, expediente 7.363

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009

CAUSA Nro. 7363 - SALA IV

ALONSO, D.G. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1425/1438 vta. de la presente causa N.. 7363 del Registro de esta Sala,

caratulada: “ALONSO, D.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca,

Provincia de Río Negro, en la causa N.. 207/99 de su Registro, con fecha 16 de febrero de 2004, resolvió -en lo aquí pertinente- CONDENAR a D.G.A. como autor penalmente responsable de los delitos de contrabando y contrabando agravado, en concurso real, a la pena de dos años de prisión, en suspenso, e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público y de dos años para ejercer el comercio, y la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare o hubiere gozado, con costas (punto dispositivo I, arts. 863, 865 inciso f, del Código Aduanero, 45 y 55 del C.P. y 530 y 531 del C.P.P.N.) - (fs.

1405/1416 vta.).

II. Que, contra dicha decisión, el señor Defensor Público Oficial, doctor E.J.J.Z., por la defensa técnica de D.G.A., interpuso recurso de casación a fs. 1425/1438 vta., el que fue concedido a fs. 1440/1441 vta. y mantenido a fs. 1463, sin la adhesión −1−

del señor F. General, doctor R.O.P..

III. Que la Sala II de esta Cámara, en la causa N.. 5285 de su Registro, con fecha 15 de octubre de 2004, resolvió declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto, con costas (Reg. N.. 7032, a fs.

1469/1470 vta.),

IV. Que, a fs. 1500/1520 vta., el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara interpuso recurso extraordinario, el que fue declarado inadmisible a fs. 1534/1535 vta (Reg. N.. 7406, rta. el 11 de marzo de 2005), lo que motivó la articulación de la queja por denegación de recurso extraordinario (fs. 1646/1667 vta.).

V. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 6

de junio de 2006, resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada (fs. 1683).

VI. Que, devueltas las actuaciones a esta instancia, los señores Jueces integrantes de la Sala II de este Cuerpo se excusaron de seguir interviniendo en los presentes obrados (fs. 1701), temperamento que fue admitido por la Sala III del mismo Tribunal (fs. 1704), resultando desansiculada esta Sala IV para resolver el recurso de casación incoado (fs.

1708).

VII. Que el recurrente encauzó sus agravios en ambas vías casatorias previstas por el art. 456 del C.P.P.N.

VII.a. En primer lugar, se dolió del rechazo del planteo incoado durante la audiencia de debate, mediante el que impetró la insubsistencia de la acción penal en razón de la afectación a la garantía constitucional de la duración razonable del proceso (arts. 14.3 del P.I.D.C. y P. y 7.5 de la C.A.D.H.).

En este sentido, remarcó que los actuados tuvieron su inicio en junio de 1993 y que, si bien el auto de procesamiento de su asistido fue dictado con fecha 23 de noviembre de 1994, la correspondiente apelación −2−

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ALONSO, Dar s/recurso de ca Casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara fue resuelta negativamente por la Alzada recién el 13 de mayo de 1997.

Aseguró que ello implicó una demora injustificada de veintinueve meses, a la que debe sumarse toda la lentitud general del trámite de los actuados.

Consideró, también, que no resultaron legítimos los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo para desestimar este planteo, toda vez que los hechos investigados no revestían una complejidad significativa, ni tampoco el diligenciamiento de las medidas probatorias dispuestas en la instrucción suplementaria fueron solicitadas por esa parte.

En respaldo a su postura, citó el Informe 12/96 de la C.I.D.H. y los precedentes “MATTEI” (Fallos CSJN 272:188) e “Y.P.F.” (306:1688)

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En definitiva, hizo hincapié en que se demoró más de once años de trámite procesal para, finalmente, imponer una pena de dos años de prisión en suspenso, lo que implica, objetivamente, una irrazonable y desproporcionada prolongación del estado de incertidumbre de su asistido.

VII.b. El impugnante esgrimió, como vicio in iudicando, que el tribunal a quo no atendió debidamente los descargos brindados por esa defensa y que adoptó un temperamento condenatorio respecto de su asistido en forma ilógica e infundada.

En este sentido, cuestionó algunas de las valoraciones realizadas en la sentencia recurrida para sustentar la responsabilidad penal de A..

Afirmó que las diferencias de peso entre lo transportado marítimamente y lo trasladado en forma vial pueden obedecer “a que los contenedores en puerto se desconsolidan para pasarla al camión de transportes” y que,

atento la cantidad total de bultos importados por A., los mismos nunca pudieron completar un “container” de modo íntegro, por lo que, en los mismos, no sólo venían los ciclomotores en cuyo trámite de importación intervino su defendido, sino mercaderías que podían estar destinadas a diversos importadores. También señaló que la confusión acerca de la −3−

duración del viaje marítimo de la carga ingresada al país puede obedecer a que, en el trayecto, el buque recalaba en diversos puertos, cargando y descargando.

Estimó que la omisión de desvirtuar las alegaciones exculpatorias de A. implican una arbitrariedad en el fallo recurrido, al que debe sancionárselo con la respectiva nulidad (arts. 123, 398 y 404, inc.

  1. del C.P.P.N.).

    VII.c. Por último, la parte recurrente consideró que el sentenciante incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el obrar imputado a su defendido encontraría su correcta calificación legal en la figura culposa prevista por el art. 869 del Código Aduanero.

    Partiendo de tal premisa, toda vez que la referida norma sólo prevé la pena de multa, entendió que el plazo a tener en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal es de dos años, lapso superado entre el dictado de los actos previstos por el art. 67, segundo párrafo, del C.P..

    VIII. Que durante el término de oficina previsto por los arts.

    465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., a fs. 1690/1692 vta. se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor G.L.,

    quien solicitó se haga lugar al recurso incoado.

    Afirmó que, en el caso sub examine, se verifica una excesiva e injustificada prolongación del proceso, que ha irrogado un grave perjuicio a su asistido, vulnerándose su garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones, derivada de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Con apoyo en citas jurisprudenciales y doctrinarias, afirmó que todo imputado goza del derecho constitucional subjetivo, según el cual, su proceso debe finalizar definitivamente dentro un plazo que asegure un enjuiciamiento expeditivo. En este sentido, hizo hincapié en que, si bien −4−

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    Secretario de Cámara todo inculpado debe ser tratado como inocente hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, el sometimiento a un proceso excesivamente prolongado se erige en el padecimiento de una pena informal.

    Por último, afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció este derecho, incluso, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (Fallos 272:188 “M.”, 322:1102 “Mozzatti”), y que, posteriormente, reafirmó esta doctrina en los precedentes “Barra”(Fallos 327:327) y “Espósito” (327:5668).

    IX. En la misma oportunidad procesal, a fs. 1694/1698 se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P.,

    quien solicitó se rechace el recurso incoado.

    En relación al agravio que impetró la insubsistencia de la acción penal, refirió que la razonabilidad de la duración de un proceso es un concepto de carácter valorativo, que no puede precisarse matemáticamente.

    Señaló que, en dicha ponderación, deben tenerse en cuenta ciertos parámetros, tales como el grado de complejidad de la causa y la cantidad de imputados.

    A partir de tales premisas, puso de relieve que, en el presente caso, se investigó la comisión de tres hechos de contrabando (dos de ellos calificados), todos en concurso real entre sí, cuyo accionar resultó

    dificultoso de desentrañar, que una gran cantidad de imputados estuvieron vinculados a los actuados -en su momento fueron siete- y que ello implicó

    que debieran resolverse los diversos planteos recursivos e incidentales planteados por sus...

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