Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 058043/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58043/2011

AUTOS: A.D.R. c/ DALKIA ARGENTINA S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 2/7/2021 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100

con fecha 13/7/2021, que mereció réplica de las codemandadas Citytech S.A.

y de Dalkia Argentina S.A. con fecha 16/7/2021 y 2/8/2021, respectivamente.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró no demostrados los presupuestos invocados por el actor para disolver la relación laboral. Asimismo, se queja porque el judicante rechazó la condena solidaria respecto de las sociedades codemandadas; porque entendió que tampoco estaba acreditado el grupo económico invocado; y porque, según dice, no tuvo en cuenta determinados elementos probatorios que lo llevarían a resolver de un modo distinto.

También critica que se hayan rechazado las indemnizaciones y multas reclamadas y que no se hayan viabilizado las horas extras reclamadas en el inicio. Finalmente, se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que los argumentos esgrimidos por el apelante en el “Primer agravio.

    Demostración de hechos”, carece de todo sustento fáctico o -quizá- de toda lógica, pues el recurrente transcribe segmentos del fallo en los cuales el Sr.

    Juez de grado hace referencia a lo que debe entenderse por un litis consorcio pasivo y las implicancias procesales que trae aparejada la circunstancia de Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que uno de sus integrantes conteste la acción. Sin embargo, más allá de la transcripción que efectúa, a ninguna conclusión arriba con respecto a ello (cfr.

    art. 116 LO). Luego, el accionante realiza una valoración respecto de la eficacia intimatoria que tuvo la epistolar enviada con fecha 5/9/2011 a través de la cual intimaba a las accionadas para que se aclarase si situación laboral y efectúa una exposición jurídica acerca de la validez que debe tener dicho despacho telegráfico en razón de poseer las características propias de un instrumento público; pero lo cierto y concreto es que en la sentencia de grado no fue cuestionada en momento alguno la validez de dicha epistolar, es decir,

    nunca se cuestionó que el demandante hubiera procedido a intimar a las demandadas en los términos allí expuestos. Al contrario, el judicante efectúa una valoración jurídica a través de la cual le otorga eficacia probatoria a las “respuestas” remitidas por las codemandadas en los telegramas adjuntados en el responde, y concluyó que no quedó demostrado el incumplimiento atribuido por el actor en la CD del 9/9/11 y tampoco la negativa de tareas,

    aspecto éste que no mereció crítica concreta y razonada por parte del recurrente y que por lo tanto arriba firme a esta Alzada, de modo tal que resulta irrevisable en esta instancia.

    Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la sede de grado anterior, en este aspecto.

  2. Con respecto al agravio que gira en torno al rechazo de la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 LCT, tampoco reúne los recaudos de admisibilidad previstos en el art, 116 LO en tanto el recurrente efectúa manifestaciones de carácter genérico que no llegan a rebatir el eje fundamental del fallo que llevó al judicante a rechazar la solidaridad referida.

    Obsérvese que el recurrente hace hincapié en el memorial recursivo en que el telegrama de intimación a través del cual se consideró despedido reunían los recaudos previstos por el art. 243 LCT, y sólo destaca que en el “telegrama de intimación de fecha 05/09/11 se solicitaba que ante negativas verbal de tareas desde el día 01/09/11 se aclare la situación laboral del actor, la cual ante el rechazo por parte de las demandadas se extinguió el vínculo laboral”, mas deja incólume los restantes Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    fundamentos del fallo según los cuales “el actor al intimar previamente solo emplazó por la negativa y dación de tareas, pero sin embargo, al considerarse despedido, además de citar la falta de respuesta y la negativa de tareas – ambas inacreditadas – agregó “fraude laboral perpetrado en mi contra…violaciones laborales 20.744, 25.323, 25.345, 24.013…” cuando jamás, éstos últimos extremos, fueron mencionados en las piezas intimatorias antes citadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR