Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009332/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9332/2018

AUTOS: “ALMIRÓN, R.M. c/ EMESYSTEMS SA Y OTROS s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó

parcialmente la demanda, se alzan el señor A. y Correo Oficial de la República Argentina SA; esta última empresa y el actor, a su vez, contestan agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor A. se desempeñó a las órdenes de Emesystems SA, compañía proveedora de servicios de ensobrado y etiquetado, en labores asociadas con las prestaciones brindadas en favor de Correo Oficial de la República Argentina SA y de Organización Coordinadora Argentina SRL -entidades, ambas, codemandadas en la lid- entre el 27/2/2008 y mayo de 2017.

III) Arriba firme a Alzada -en tanto ninguna de las partes lo cuestiona- que el vínculo dependiente feneció por despido directo sin causa -la empleadora invocó falta de trabajo por parte de Organización Coordinadora Argentina SRL, y la deuda mantenida por dicha empresa; pero, a entender del magistrado a quo, no lo probó-, que el señor A. se encontraba incorrectamente categorizado como “Auxiliar B” (CCT

130/75) -le correspondía la calificación de “Jefe de Segunda”-, que desempeñó horas extraordinarias, y que una parte de su retribución le era abonada de manera clandestina.

Se queja el actor de que el señor juez de grado haya desestimado las sanciones de los artículos 10 y 15 de la ley 24013, en el entendimiento de que “la intimación cursada a la empleadora se efectuó no estando vigente la relación laboral”. A mi juicio, no tiene razón.

En su presentación inaugural, el accionante expresó -de modo claro y contundente- que “su empleador en igual fecha (11/05/17) proced[ió] al despido (…) invocando fuerza mayor por falta de pago de Organización Coordinadora Fecha de firma: 27/09/2023 Argentina S.R.L.” (ver página 4); con lo cual, lo que apunta en su recurso acerca de que,

A. en sistema: 29/09/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA esa fue la fecha en la cual Emesystems SA envió

en realidad, DE CAMARA la misiva rupturista, y de que Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

el distracto se produjo con posterioridad, contradice una postura anterior -válidamente asumida- y es inatendible en función del principio “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios.

Amén de ello, lo cierto es que tampoco el señor A. -

en su recurso- señala en qué momento del 12/5/2017 habría recibido la postal rupturista, lo cual, frente a lo informado por el Correo Oficial acerca de que Emesystems SA se notificó

de su requerimiento formulado en los términos del artículo 11, inciso a), de la ley 24013, a las 13.00 hs. del referido 12/5/2017, es una omisión -en el caso- determinante. Es que lo contrario -me refiero a receptar la crítica- implicaría presumir que el actor se encontró con la postal disolutora antes de las mencionadas 13.00 hs., lo cual no se invocó -ni se invoca-

en la causa.

Así, concuerdo con lo resuelto en primera instancia respecto de que la epistolar dirigida a Emesystems SA a fin de cumplir con el requerimiento formal exigido por el artículo 11, inciso a), de la ley 24013, enviada el 11/5/2017 -la misma en la cual, según dijo, el señor A. fue despedido- y recibida por la entidad empleadora el 12/5/2017, se notificó una vez ya fenecido el vínculo dependiente.

Por lo expuesto, y porque es evidente que, al momento en el cual el señor A. cursó su requerimiento formal, quien fuera su empleadora ya había evidenciado una voluntad inequívoca y concluyente de extinguir la relación laboral,

voto por confirmar la desestimación de las multas de los artículos 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo.

Sin perjuicio de ello,...

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