Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 038199/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., P.J. c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 38.199/2017

Juzgado Civil n.° 37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., P.J. c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15/12/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 15/12/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por P.J.A., y condenó a Galeno Argentina S.A. y a P.A.M. a abonar a aquel,

dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.700.000, con más los intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 30/03/2022. Dicha presentación fue respondida por la demandada M. el 4/5/2022.

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, esta última y Galeno Argentina S.A. expresaron agravios el 18/4/2022 y el 20/4/2022, respectivamente, los que no fueron contestados por el demandante. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

III.- No se encuentra discutido por las partes que el 13/8/2015 la Dra. Marcos realizó una resección quirúrgica de una lesión cutánea que presentaba el actor en el sector izquierdo de su nariz, en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo, propiedad de Galeno Argentina S.A., empresa de medicina prepaga a la que el demandante estaba afiliado. Tampoco es motivo de controversia que, tras un proceso prolongado de cicatrización provocado por una dehiscencia de la herida, el Sr. A. presentó una cicatriz hipertrófica, la que fue objeto de una resección quirúrgica efectuada el 7/4/2016,

nuevamente por la galena M., en la misma institución sanatorial.

Este procedimiento resultó infructuoso, ya que no se pudo remitir la referida secuela, y subsistió un defecto cicatrizal aún más amplio.

Aclaro que los agravios de Galeno Argentina S.A. y de la demandada M. atinentes a la mala praxis en la que habría incurrido esta última no logran cumplir, siquiera mínimamente,

con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.

Es que el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tenga contra las partes del fallo que se consideren equivocadas, lo que se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

2003, t. I, p. 426).

En la especie, Galeno Argentina S.A. afirma que el dictamen pericial médico es una “cabal prueba del cumplimiento del deber de actividad desplegado peritamente por los facultativos actuantes” y de la “inexistencia de nexo de causalidad entre la actividad desplegada por el profesional y el daño reclamado”

(vid. el último párrafo del escrito de expresión de agravios,

correspondiente al acápite II.1). Sin embargo, en el dictamen en cuestión –con fundamento en el cual el anterior sentenciante decidió

su postura condenatoria- se concluyó en sentido contrario. Al respecto, el experto indicó que la Dra. Marcos realizó, en ambos procedimientos, un cierre simple de piel de herida quirúrgica, sin confeccionar colgajos de avance por deslizamiento y suturas en varios planos que hubiesen facilitado el afrontamiento de los bordes cutáneos. Asimismo, refirió que la aparición de la cicatriz hipertrófica fue generada por la dehiscencia completa de la herida quirúrgica (vid.

la respuesta al punto 7 de pericia ofrecido por la demandada M.,

y que el desarrollo de los dos episodios de dehiscencia ocurrió

principalmente debido a una excesiva tensión en la sutura (vid. la respuesta al punto 11 de pericia ofrecido por Galeno Argentina S.A.).

En definitiva, de la pericia resulta que existió una omisión en el procedimiento de cierre, lo que materializa una actuación negligente.

Asimismo, el experto da cuenta de una relación de causalidad, pues dicha omisión provocó una tensión en la sutura que generó

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

dehiscencia y que culminó en la cicatriz hipertrófica. Nada de esto fue analizado en los agravios en estudio.

Por otra parte, Galeno Argentina S.A. refiere que “le incumbe a quien la invoca demostrar que el profesional se apartó de las reglas de su profesión, todo lo cual a tenor de la documental agregada en autos no se encuentra probado” (vid. escrito de expresión de agravios, cuarto párrafo, pág. 13). Ahora bien, el perito, para afirmar que la galena efectuó una sutura simple, tuvo en cuenta los partes quirúrgicos obrantes a fs. 62 y 69 de estas actuaciones y 327 y 329 de la historia clínica n.° 189838/0 (vid. fs.

344/344 vta.), con lo cual, contrariamente a lo alegado por la quejosa,

la documental agregada en autos prueba la mala praxis de la galena.

No se me escapa que Galeno Argentina S.A.

intenta rebatir lo decidido por el experto acerca del error de diagnóstico en que habría incurrido la Dra. Marcos. Sin embargo,

juzgo que este punto no modifica el pilar principal en el que se asienta la sentencia cuestionada, pues, aún de considerar acertada la decisión de efectuar un diagnóstico presuntivo como el que hizo la galena demandada (epitelioma basocelular), y en función de ello, haber realizado una resección amplia con márgenes de seguridad, lo relevante es el procedimiento de cierre de la herida, que fue lo que originó la cicatriz hipertrófica.

Por último, la quejosa no rebate lo atinente al consentimiento informado, cuya ineficacia en este caso señaló el anterior magistrado, pues se limita a indicar que fue suscripto y completado por el actor, cuestión que no fue observada en la sentencia en crisis.

En cuanto a las quejas de galena demandada,

juzgo que tampoco se hacen cargo del principal argumento que tuvo en cuenta el anterior juzgador para admitir la responsabilidad de la apelante. Es que la Dra. Marcos centra sus críticas en la inexistencia Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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de nexo causal entre el acto médico y el perjuicio, e invoca la ausencia del error de diagnóstico informado por el perito médico, pero en modo alguno se hace cargo de los argumentos de la pericia que cuestionan el cierre de la herida quirúrgica.

Por otra parte, las magras manifestaciones que vierte la empresa de medicina prepaga en su expresión de agravios, respecto de la imposición de costas de primera instancia,

traducen un mero disenso con la decisión adoptada por el Sr. juez de grado, quien fundó aquella en el principio objetivo de la derrota (art.

68 del Código Procesal), por lo que considero que el recurso también incurre en deserción en este punto.

Por último, resalto que los agravios de la galena demandada con relación a la cuantía de los rubros indemnizatorios no fueron desarrollados en su queja, pues la mera disconformidad expresada en pocas líneas -que sólo invoca que los importes reconocidos en la sentencia serían arbitrarios, ilegítimos,

incausados, y completamente improcedentes- está lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal. En este orden de ideas, vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 29/12/2011, L. 583.348, 29/09/2011, LL Online AR/JUR/60729/2011; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/

Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n°

598.408, entre muchos otros).

En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desiertos los agravios supra mencionados.

IV.- El magistrado de grado, si bien señaló

correctamente que la empresa de medicina prepaga era responsable Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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