Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Noviembre de 2023, expediente CNT 071437/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 71.437/2016/CA1 (63.768)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “ALMIRON, G.M. C/ ALMIRON ALMIRON

S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución del juzgado de origen del 02/12/2022.

Y CONSIDERANDO:

I.-La Sra. Jueza “a quo” declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, por cuanto según sostuvo, “…el banco provincial accionado no integra con el resto de los sujetos pasivos de esta acción un litisconsorcio necesario, ante el carácter de ente público de aquella jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1029 –consecuencia que deriva de las cuestiones plasmadas en el “Pacto de San José de Flores”- y lo normado por los arts. 31 y 121 de la C.N.

  1. El decisorio motiva la queja de la parte actora quien manifiesta que, a raíz de quien fuera su empleador (ALMIRON ALMIRON

    S.R.L.) cuyo domicilio radica en la calle D.F.E. 2.839

    (C.A.B.A.) y de la misma forma al resto de las demandadas en los términos del art. 30 LCT, entiende que queda abierta la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El mismo establece además que se invocan normas de la LCT

    en un vínculo sin registro del actor en favor de la sociedad ALMIRON

    ALMIRON SRL, por lo cual sostiene que es competente el Juez laboral respecto de la materia.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  2. El Tribunal entiende que debe mantenerse lo resuelto en la instancia de grado.

    Ello por cuanto, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al que se ajusta esta Sala, las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859

    y lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional llevan a concluir que la entidad estatal citada sólo puede ser juzgada por la autoridad jurisdiccional provincial (ver, entre muchos otros, CSJN, Fallos 301:1010, y Dictamen Nº 17.128 del 20/02/95 en autos: “E.M. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”).

    Así, el Alto Tribunal ha enfatizado este criterio, basado en los principios del sistema federal, al pronunciarse sobre la...

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