ALMIRON EMANUEL MARCOS ALEJANDRO Y OTROS c/ UGOFE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 071951/2009/CA002 |
Fecha | 11 Octubre 2016 |
Número de registro | 158481506 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., E.M.A. y otros c/ UGOFE S.A. y ot. s/ daños y perjuicios ” respecto de la sentencia de fs.708/726el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
-
- En la sentencia glosada a fs.708/726, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 43, hizo lugar a la demanda iniciada por E.M.A.A. con motivo de los daños que este sufriera a raíz del accidente sucedido el 7 de septiembre de 2007, cuando viajaba en el tren rápido del Ferrocarril General Roca desde la localidad de Bosques con destino a Plaza Constitución y, al pasar por la estación D.S. y M.K., por ese entonces Avellaneda, aparentemente, desde otra formación ferroviaria, que se encontraba detenida, arrojaron un elemento contundente que impactó en su rostro provocando que perdiera el equilibrio y cayera del tren en movimiento, por la puerta que se encontraba abierta.
En consecuencia, condenó a UNIDAD DE G.O. FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. (UGOFE S.A) y su aseguradora “LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A” a pagar al actor E.M.A.A. $ 993.280, más intereses y costas, rechazándola respecto del ESTADO NACIONAL, cuya citación como tercero, en los términos del art. 94 sigs. y concs. del CPCCN, había requerido “UGOFE S.A”
Por otra parte, rechazó la demanda que, por su propio derecho y por el mismo hecho, iniciaran O.G.S. y J.C.A., padres de E.M.A., y a través de la cual reclamaron ser indemnizados por la asistencia brindada por la primera a su hijo durante dos años y el daño moral causado.
-
- Contra el referido pronunciamiento interpusieron recursos de apelación únicamente O.G.S. y J.C.A. a fs.741; “UGOFE S.A” a fs.730 y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A”.
a fs. 750.
Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12680248#158481506#20161011080452875 El recurso de los actores fue concedido a fs.742, se fundó
mediante el escrito de expresión de agravios glosado a fs.777/780, sin que las partes hayan contestado su traslado.
En cuanto a “UGOFE S.A” su recurso fue concedido a fs.731 y se fundó a través de la expresión de agravios que obra a fs.764/775, cuyo traslado mereció las contestaciones de los actores a fs.797/799 y del tercero citado Estado Nacional a fs.801/803.
Finalmente, el recurso interpuesto por la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A” fue concedido a fs.752 y sustentado con la expresión de agravios de fs.782/790, cuyo traslado de fs.791 fue contestado por los actores a fs.792/796.
-
- El apoderado de “UGOFE S.A” cuestiona la decisión del Sr.
Juez de endilgarle responsabilidad a su mandante. Sostiene que de los propios términos de la demanda surge que el accidente se produjo por el hecho de un tercero que se desplazaba como pasajero y considera que es absurdo que se condene a su mandante por no haber podido identificar al sujeto agresor. Agrega que la obligación de seguridad no es ilimitada, ni garantiza al pasajero frente a todo evento y por tanto resultan de aplicación las eximentes de responsabilidad establecidas en el art. 184 del Código de Comercio.
En cuanto al rechazo de la demanda respecto al Estado Nacional considera que atento al contrato de gerenciamiento que los vincula, “UGOFE”
actúa por cuenta y orden del Estado Nacional, siendo su gestión es de carácter transitorio y de emergencia, y que el Estado asumió mantener indemne al operador por todos los daños y perjuicios que el gerenciador sufra como consecuencia de siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios objeto del acuerdo que los vincula, salvo que haya existido dolo del gerenciador. Cita distintos precedentes jurisprudenciales para respaldar sus afirmaciones y pide que de confirmarse la sentencia en cuanto a la imputación de responsabilidad de UGOFE, se extienda la condena al Estado Nacional.
Por otra parte, se agravia respecto de todos montos indemnizatorios reconocidos, que considera excesivos y de la aplicación de la tasa de interés activa del Banco Nación para su actualización.
Finalmente, solicita que, en caso de ser condenado, se aclare que las costas a pagar por su representada no podrán superar el 25% del capital de condena.
Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12680248#158481506#20161011080452875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B A su turno, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A”
no tuvo en cuenta que el actor no presentó el boleto, lo que según refiere, es indicio de una conducta antirreglamentaria. A ello se suma el hecho que A. viajaba sentado en el estribo, y a consecuencia de ello, tras el impacto que recibió
–realizado por un tercero-, perdió el equilibrio y cayó del tren. Concluye, al igual que su asegurada, que se encuentra configurada la eximente del art. 184 del Código de Comercio –hecho de un tercero por quien no debe responder-.
También, se agravia en cuanto a los rubros y montos fijados en la sentencia y de que se haya fijado la tasa activa de interés desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, afirmando que tal decisión produce una alteración del significado económico del capital. Finalmente, cuestiona que se haya decidido que la cláusula que establece el límite de cobertura resulta inoponible al accionante.
En cuanto a O.G.S. y J.C.A. sus quejas apuntan al rechazo al rechazo de su pretensión indemnizatoria.
-
- Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo resolviera la Sala (ver, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C., SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47.177/2009) del 6-8-
2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12680248#158481506#20161011080452875 las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, habré de examinar los agravios de las partes comenzando por aquéllos que apuntan a cuestionar la responsabilidad para luego considerar, en su caso, los restantes.
-
- El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “UGOFE S.A” y considero que el caso debe juzgarse por el art. 184 del Código de Comercio examinado el deber de seguridad que le cabe a la prestadora del servicio de transporte, a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional. Sobre ese encuadre legal no hay quejas.
El art. 184 del Código de Comercio contiene una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; y 327:5082, entre otros).
Esta responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, ha sido impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador. Igual esquema de responsabilidad objetiva -más allá de lo señalado en orden a su aplicación en este caso- ha consagrado el art.1286 del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba