Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 046185/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 46185/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83121 AUTOS: “ALMIRON, A.N. C/ LOS SOLES INTERNACIONAL SA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito calígrafa.

El codemandado Instituto Cardiovascular de Buenos Aires se agravia en primer término por la condena en los términos del art. 30 RCT en tanto considera que la actividad que prestaba la actora en el establecimiento no era la actividad específica y normal del mismo. En apoyo de su postura cita el fallo “R. c/ Cía.

Embotelladora”. Sin embargo, en este contexto, si bien la apelante expone su disconformidad con el resultado de la sentencia, sus argumentos recursivos en momento alguno rebaten el fundamento de origen respecto a que “… las tareas de limpieza prestadas, en definitiva, por el reclamante –aún en el caso de calificarlas como “secundarias” o “accesorias” respecto de la función principal que incumbe a un empresa dedicada nada menos que a la prestación de un servicio de salud, específicamente a intervenciones quirúrgicas del corazón humano (ver fs. 53 segundo párrafo), cuya responsabilidad solidaria se analiza- han sido requeridas por éste último normalmente y a diario, por lo que están integradas al mismo y coadyuvan para que la usuaria cumpla con sus fines en forma adecuada. En este sentido, no tengo ninguna duda de que las tareas que prestaba Los Soles Internacional S.A. eran indispensables para que el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires llevara a cabo su objeto, constituyendo una actividad inescindible que hace a su desenvolvimiento (cfme. arg. art.

30 de la L.C.T.), pues ha tenido un papel preponderante para que por su intermedio se lograra el objetivo final que no es otro que la realización de intervenciones quirúrgicas que requieren una adecuada asepsia” (ver fs. 370).

En este sentido, técnicamente el recurso se encuentra desierto (art. 116 LO), no obstante agregar que la simple mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta agravio alguno si no se fundamenta la postura recursiva en los hechos de la causa con el propósito de rebatir las razones expuestas por la sentenciante en el fallo.

Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20073293#239262696#20190711083054350 Por otro lado, la jurisprudencia, ni siquiera la del propio tribunal, es fuente formal de derecho. Simplemente es un antecedente valioso para guiarse respecto del resultado posible del litigio sin que exista un derecho al mantenimiento de un criterio jurisprudencial determinado. Lo contrario implicaría subvertir el orden constitucional establecido por el artículo 31 de la CN con mengua grave de las garantías que surgen del principio democrático de gobierno (artículo 28 de la CN).

Seguidamente se agravia por la valoración de la prueba de testigos por la cual en origen se consideró acreditada la irregularidad registral. Sin embargo, que los testigos se encuentren alcanzados por las generales de la ley –en el caso que mantengan juicio pendiente con la demandada- no implica per se desechar dichos testimonios. Cabe aclarar que en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos.

La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.

Por ello, la convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

Respecto a la multa de los artículos 2 de la...

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