Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 012305/2019/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12305/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 6 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 12305/2019/CA1, caratulado: “ALMEIDA, V.H.
(Hoy su pensionada: Torres, C.A., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas
por ambas partes contra la sentencia dictada el 28 de febrero del corriente.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del
haber inicial según las pautas establecidas en los fallos “M. y “V., difirió el tratamiento
del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts.
26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la
confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, no hizo lugar a la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las
costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 2 de marzo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se agravia
de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados
en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b) ordena diferir el
tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y c) declara la
inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463.
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El 6 de marzo apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere para
la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez
constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminacion del haber inicial; y c) genera un
menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del haber perjudiciales.
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Surge de las presentes actuaciones que el causante obtuvo su beneficio previsional el
26/4/2019 bajo el amparo de la ley 24.241, habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto
en relación de dependencia como de manera autónoma.
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Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero
conveniente señalar en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la
solicitud de aquel data del 26/4/2019.
Toda vez que la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber
inicial se realizó de conformidad con la ley 27.426, y tal normativa no fue cuestionada, es que
corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar la redeterminación solicitada por la parte
actora.
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Respecto a los aportes ingresados por servicios prestados en carácter de autónomo,
corresponde estar al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación”
del 28/03/85. En dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el
recalculo del haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes
con los haberes mínimos vigentes en cada mes.
A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de
los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo
contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a
planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por
no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #34140134#370861613#20230531101022585
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12305/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 7. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la
actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto
original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica
Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
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Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
USO OFICIAL
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
326)”.
El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a
la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.
Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la
medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.
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Cabe examinar ahora los agravios planteados por la parte actora en relación a las pautas
de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
8.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del causante, la normativa no resulta
cuestionable.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #34140134#370861613#20230531101022585
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12305/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 8.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la
sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la
emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el
art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
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De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar...
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