Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2017, expediente FCT 011000300/2000/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000300/2000/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A., R. y M. de

Andreau, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. H., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “A. de Jesús Hoy Hemilce Acuña

c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000300/2000/CA1, proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada a fs. 66, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

    demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº

    0273 dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación

    concedido al demandante. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2,

    de la Ley 24463, ordenando al organismo demandado que dentro del término de ciento

    veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad

    debiendo practicarse a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 01 de marzo de 2009, con

    aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel

    general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; se

    impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto

    esté determinado el monto del proceso.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta

    por el a quo para reajustar los haberes. Hace saber que el actor tiene dado de baja el

    beneficio desde el 08/2013 ya que su fallecimiento se produjo el 01/08/2012, por tanto, se

    agravia de la falta de información por parte del letrado apoderado de conformidad a lo

    normado por el art. 43 del código de rito. Agrega que el juez de primera instancia sólo

    resolvió otorgar reajuste por el período 01/01/2002 al 01/03/2009, empleando el Índice de

    Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un

    resultado 225% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por

    lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y

    administrativo innecesario. Expresa que la agravia la sentencia recaída en autos en cuanto

    adjudica las costas a la parte que representa, omitiendo considerar lo preceptuado por el art.

    21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la

    accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta

    legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable.

    Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor

    alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la

    actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los

    haberes de pasividad elaborados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la

    actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho

    tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la

    sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad

    Fecha de firma...

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