Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 068330/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 68.330/2013/CA1

AUTOS: “ALMARAZ, ROGELIO (ACTOR) C/ RINCÓN DEL TAYI SRL (DDA)

Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nro. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir dijo, en resumen, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que la relación laboral se extinguió el 11.09.2013, por decisión del trabajador, quien se encontró legitimado a denunciar el contrato,

    en razón de las injurias concretadas por la empleadora, quien no abonó

    remuneraciones adeudadas y retuvo aportes del salario, con destino a los organismos de la seguridad social y no depositó ante los organismos de recaudación. La condena se dispuso respecto de RINCÓN DEL TAYI SRL,

    empleadora del demandante, y también alcanzó a las personas humanas codemandadas B.E.L. y D.D. TORRES, socias ambas del ente colectivo, la primera de ellas socia gerenta (fs. 190/196).

    Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales de fs. 219/221 (actor), sin réplica de la contraria, fs. 197/200 (RINCON DEL

    TAYI S.R.L. y B.E. LUNA) y fs. 201/205 (D.D.

    TORRES) El actor contestó los agravios a fs. 208/215. Por otra parte, la Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    representación letrada de la parte actora cuestiona su regulación de honorarios por exiguos (fs. 217/218).

  2. Recuerdo que el señor ALMARAZ afirmó en el escrito de demanda que comenzó a trabajar para RINCON DEL TAYI S.R.L. el 14.11.2012, como ayudante de pizzero (CCT 24/88) en el establecimiento ubicado en la Av. S.J. 1499 (CABA), el que gira en plaza bajo el nombre de “P.M.; que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 8 a 16 horas 48 horas semanales y que la última remuneración percibida “a cuenta” del mes de junio de 2013 fue de $ 4.300.

    El actor manifestó que, ante el silencio guardado por la empleadora, a sus sucesivos emplazamientos, dirigidos a que le abonaran los salarios que le adeudaba y a que acreditara el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social que le habían retenido y no cancelado, se consideró

    despedido, denuncia que comunicó por el telegrama cursado el 11.09.2013.

    Por su parte, RINCON DEL TAYI S.R.L. desconoció haber guardado silencio a las intimaciones del trabajador, así como los incumplimientos endilgados. En lo atinente a la extinción del vínculo, afirmó que éste culminó

    por el despido con causa dispuesto por su parte el 13.08.2013, fundado en faltas reiteradas y sin justificación del trabajador, los días 7 a 10 de agosto de ese año.

  3. RINCON DEL TAYI S.R.L. cuestiona la sentencia porque el colega que me precedió tuvo por finalizado el vínculo por la decisión del trabajador, a través de la denuncia contractual exteriorizada por el telegrama 396758362 impuesto el 11.09.2013. Le asiste razón a la quejosa en su planteo, ya que la relación se extinguió con fecha 28.08.2013, a través de la carta documento cursada por la empleadora el 26.08.2013 (CD 369102339),

    en la cual reprodujo -en sustancia- el telegrama del 13.08.2013, que había retornado al remitente con la indicación de “domicilio inexistente”. A través de la citada carta documento del 26.08.2013, la empleadora comunicó al Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    trabajador su despido con causa, imputándole “faltas reiteradas, los días miércoles, jueves, viernes y sábado (7, 8, 9,10) de agosto, sin aviso ni justificación alguna”. El citado correo, que la patronal remitió al domicilio que el trabajador había consignado en las epístolas anteriores enviadas a aquélla (Barrio INTA, Manzana 6, Casa 16, 1439 CABA) no fue recibido por el señor ALMARAZ y la falta de recepción debe ser atribuida a su exclusiva culpa.

    Digo esto porque en dos oportunidades, los días 27 y 28 de agosto de 2013,

    el Correo le dejó avisos de visita y el trabajador no procuró obtener las misivas (v. CD a fs. 46 y 47 e informe del Correo a fs. 149). Repito, la carta documento del 26.08.2013, fue remitida por la empleadora al domicilio que el propio trabajador consignó en los telegramas que enviara a la patronal. E. permite concluir que fue correcto el domicilio elegido por la empleadora remitente para remitir el despacho resolutorio. La notificación fracasó por negligencia del destinatario, o sea, de ALMARAZ, quien no recibió la carta ni procedió a su retiro por la respectiva sucursal. Por lo tanto, corresponde considerar extinguido el vínculo el 28/08/2013, fecha en la que se produjo la segunda y última visita del agente de correo que procuró notificar la CD

    369102339. A través de ésta se comunicó al trabajador el despido con causa dispuesto por la empleadora y la pieza fue devuelta al remitente con la leyenda “cerrado con aviso”.

    No soslayo que, con anterioridad, el 13.08.2013, RINCON DEL TAYI

    S.R.L. a través de su presentante legal, remitió a ALMARAZ otra carta documento a fin de documentar el despido con causa. Sin embargo, dicho correo fue negativo por “dirección inexistente”, circunstancia que –en este caso– impide endilgar responsabilidad al destinatario (v. CD a fs. 53 e informe del Correo a fs. 149).

  4. Sentado lo expuesto, es decir, que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por decisión de RINCON DEL TAYI S.R.L. el 28.08.2013,

    corresponde analizar si el despido decidido por la patronal resultó legítimo o no y adelanto que, en mi visión, aquél fue injustificado. En efecto, en la carta Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    documento por la que se comunicó el despido se lee: “(...) prescindimos de sus servicios por su exclusiva culpa, por faltas reiteradas, los días miércoles,

    jueves, viernes y sábado, (7, 8, 9, 10) de agosto, sin aviso ni justificación alguna”.

    De la transcripción de la misiva se extrae que la causa invocada como injuria fue una sucesión de cuatro inasistencias consecutivas sin aviso ni justificación. Sin embargo, RINCON DEL TAYI S.R.L no acreditó el hecho injurioso endilgado al actor, a pesar de que la prueba estaba a su cargo (art.377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Digo esto porque la instrumental, la informativa y la pericial contable producidas en el expediente, nada aportan al respecto y, aunque se hubiese probado el hecho, tal incumplimiento por sí solo no exhibe la gravedad suficiente como para impedir la continuidad del vínculo laboral. Es que, para que sea legítimo un despido fundado en justa causa, debe existir una conducta grave y con entidad suficiente como para que se obstaculice la prosecución de la relación, a la luz del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo,

    circunstancia que en el caso no se configuró, atendiendo a las circunstancias particulares de la relación.

    Por ello, la condena al pago de la indemnización por antigüedad y restantes partidas derivadas del despido deben ser confirmadas, más allá de que debe quedar aclarado, a los efectos de la cuantificación de las acreencias correspondientes, que la extinción de la relación operó el 28.08.2013.

    Por otra parte, corresponde avalar la condena al pago del incremento previsto en el artículo 2º de la ley...

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