Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Abril de 2020, expediente FPA 013731/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13731/2019/CA1

raná, 30 de abril de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALMADA, LIBERATA MERCEDES

-EN REPR. DE SU HIJO- CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 13731/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Cordada N°10/2020, corresponde habilitar días y horas (art. 153

    CPCCN) para el dictado de la presente resolución, lo que aquí se decide.

  2. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 39/40 vta. contra la sentencia de fs. 33/37 vta.

    II-

  3. Que, la presente acción de amparo de salud la promovió la Sra. L.M.A. -en representación de su hijo D.A.C.- contra PAMI a fin de que se le provea la prestación de Acompañante Terapéutico de lunes a viernes en horario matutino de 9:00

    a 12:30 hs.

  4. Que, contesta la obra social demandada -PAMI- y sostiene que no hubo de su parte una negativa que amerite la promoción de un amparo, en tanto existe una inconsistente indicación médica de la prestación solicitada.

  5. Que, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó a la obra social brindar la Fecha de firma: 30/04/2020

    Alta en sistema: 04/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA #34453415#258557522#20200430085714139

    cobertura integral del 100% de la prestación de Acompañante Terapéutico de lunes a viernes en horario matutino de 9:00

    a 12:30 hs., para el hijo de la accionante, D.A.C.. Impuso las costas a la demandada y reguló

    honorarios.

    Contra dicha decisión se alza la accionada apelante,

    contesta agravios la parte actora a fs. 42/43 vta. y quedan las presentes en estado de resolver a fs. 46 vta.

    III-

  6. Que, le agravia al PAMI que el juez se apartara totalmente de las consideraciones formuladas por su parte en virtud de que en este caso no hubo falta de respuesta en razón de la inconsistencia de la indicación médica de la prestación. Ello así, en cuanto dispone la atención de Acompañante Terapéutico mientras se aguarda conseguir una institución para la internación del afiliado,

    sin especificar el tipo de tratamiento ni duración.

    Sostiene que la obra social indicó expresamente cual era la documentación a presentar a fin de obtener la prestación, razón por la cual no hubo un actuar omisivo de su parte que amerite la condena en el presente amparo.

    Finalmente, apela por altos todos los honorarios regulados en la sentencia y mantiene reserva del caso federal.

  7. Que, contesta traslado la accionante y expresa que se encuentra suficientemente acreditada la prestación solicitada mediante los certificados médicos adjuntos a la demandada.

    Seguidamente rebate los restantes argumentos de su contraria y solicita que se confirme la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Alta en sistema: 04/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA #34453415#258557522#20200430085714139

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13731/2019/CA1

    IV-

  8. Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  9. Que, al abordar el recurso de apelación interpuesto, corresponde señalar que no se encuentra discutida la afiliación del amparista, ni su condición de persona con discapacidad con diagnóstico de retraso mental profundo (ver certificado de fs. 5).

    V-

  10. Que, debe recordarse que el Sr. D.A.C. se encuentra amparado por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados”

    y 24.901, con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.

    1. ).

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).

  11. En el presente caso la accionante requiere la prestación de acompañante terapéutico a favor de su hijo,

    D.A.C., a fin de evitar su internación y Fecha de firma: 30/04/2020

    Alta en sistema: 04/05/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA #34453415#258557522#20200430085714139

    poder mantenerlo en su hogar mientras le sea posible,

    atento la patología que padece (ver demanda de fs. 11/13).

    Debe señalarse que el acompañante terapéutico se trata de un profesional con título habilitante que actúa como auxiliar de la salud, colaborando con una persona que está

    bajo tratamiento médico -conforme surge de los arts. 7 inc.

    d, 8 y 9 de la ley de salud mental Nº 26657 y art. 5 y Anexo I de la ley 25421-.

  12. Que, de las constancias de la causa surge en primer lugar, del resumen de historia clínica suscripta por el Médico Psiquiatra, Dr. A.N., que “habiendo agotado herramientas de abordaje ambulatorio se propone en acuerdo con la familia y paciente una derivación para centro de atención en modalidad de internación” (ver...

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