Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FRO 030316/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 30316/2019, caratulado:

ALMADA, J.E. y Otros c/ MINISTERIO DE DEFENSA y/o ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 80, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la Resolución del día 06 de septiembre de 2021 (fs. 79), que decidió “

I.- HACER

LUGAR a la demanda promovida por J.E.A., FELIPE

FABIÁN BAUCERO, A.C.M.L., CARLOS EMILIO

BUFFA, personal retirado de las FUERZAS ARMADAS y ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Defensa, la incorporación al haber de retiro de los actores de lo establecido por el Decreto 1305/12, con el alcance y en la forma dispuesta en el Apartado III y IV del Considerando que antecede, debiendo librarse oficio al organismo respectivo a efectos de que proceda a practicar la liquidación correspondiente, conforme las pautas fijadas en Apartado III, IV y

V. Costas a la vencida…

.

Concedido el recurso en modo libre (fs. 81), se elevaron los presentes, disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 83).

La apelante expresó agravios (fs.

84/86), los que fueron contestados por la contraria (fs.

88/92). A fojas 93 se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron los presentes a estudio.

  1. - El Estado Nacional se agravió de Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    que la resolución Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    en revisión, en cuanto consideró que “…no Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    corresponde la aplicación en el caso que nos ocupa de la norma prevista en el art. 2562, inc. c., del Código Civil y Comercial de la Nación, sino el plazo quinquenal contemplado en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (hoy derogado)…” y en ese entendimiento, resolvió rechazar la excepción de prescripción planteada por su mandante.

    Destacó que resultó erróneo el tratamiento que el sentenciante efectuó respecto del instituto de la prescripción, habida cuenta que omitió

    considerar adecuadamente las disposiciones que rigen desde del 1º de agosto de 2015, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Que el artículo 7° del referido cuerpo normativo establece en su parte pertinente que: “…a partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”. Consideró la apelante que lo decidido por el juez a quo no se ajustó a Derecho, toda vez que el nuevo Código es la normativa que resulta de aplicación a estos actuados, teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta el 30 de julio de 2019, es decir, alrededor de cuatro (4) años después de la entrada en vigencia de la nueva normativa de fondo.

    Invocó el “Principio del Favor Debitoris”, que establece que, en caso de duda o ambigüedad respecto de una obligación, habrá que decidirse siempre a favor del deudor, en el sentido de su liberación.

    Se agravió de que se le impusieran las costas en su totalidad. Sostuvo que hubiera correspondido apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 68, primer párrafo del CPCCN, en razón de los motivos explicitó.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023 Formuló reserva del Caso Federal.

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  2. - La actora, al contestar el traslado conferido, solicitó que se rechace el recurso de apelación deducido por la demandada en su totalidad.

    Y Considerando:

  3. - En lo que concierne al agravio de la demandada, esto es, el plazo de prescripción que cabe aplicar al caso de autos, es dable señalar que en fecha 1°

    de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley 26.994 y promulgado según Decreto 1795/2014).

    Ese cuerpo legal, en su artículo 2537, establece que: “Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes,

    contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.

    A partir de esa norma, en consideración a al día de entrada en vigencia del CCyCN (01 de agosto de 2015) y la fecha de promoción de la acción (30 de julio de 2019, según cargo de fs. 46), se advierte que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 4027, inciso 3 del derogado Código Civil, como pretendía la actora. En su lugar,

    cabe aplicar al caso de autos lo determinado en el artículo 2.562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación,

    que dispone: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en...

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