Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 057463/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. 57463/2019/CA1 “ALMADA. EMMA LUZ c/ EN- M JUSTICIA Y DDHH s/ DERECHOS HUMANOS – LEY 24043- ART 3”

Buenos Aires, de diciembre de 2019 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 555/2019, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó a la Sra. E.L. Almada el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (v. fs. 130/131).

  2. ) Que, contra esa decisión, la actora interpuso el presente recurso directo (v. fs. 112/124).

    Sostiene, en esencia, que corresponde que se le conceda la indemnización en cuestión, toda vez que debió escapar del país y exiliarse en la República de México como resultado de la persecución política sufrida junto a su grupo familiar durante el período comprendido entre 1977 y el 1983.

    Manifiesta que todos los hechos alegados se encuentran debidamente acreditados.

    Cita jurisprudencia que considera extensible al caso.

    Además, cuestiona la aplicación de la resolución MJ 670/16 (v. fs.

    118vta./120vta., punto 4).

  3. ) Que, de las constancias de la causa se desprende que:

    1. La actora contrajo matrimonio con J.H.C. (v.

      fs. 10/vta.), a quien esta S. reconoció el beneficio previsto por la ley 24.043 en virtud del exilio forzoso sufrido entre el 23 de septiembre de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, en la causa nº 81237/2016/CA1 “C., J.H. c/

      Mº Justicia Y DDHH s/ Indemnizaciones – Ley 24043-Art.3º” (v. fs. 53/54).

    2. La recurrente es madre de la señoras M.N.C. y D.L.C. (v. fs. 16/17). Con respecto a esta última, este Tribunal otorgó el beneficio previsto por la ley 24.043 en virtud del exilio forzoso sufrido entre el 3 de marzo de 1977 y el 10 de diciembre de 1983, en la causa nº

      57657/2019/CA1 “C., D.L. c/ EN- M Justicia Y DDHH s/ Derechos Humanos – Ley 24043- Art. 3”.

    3. Al cuñado de la peticionante, el señor C.L.C., se le concedió el beneficio en cuestión, durante el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1974 y el 28 de octubre de 1983 (v. fs. 20 y fs. 91).

      Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #34250389#252075393#20191210095924143 d) La solicitante fue reconocida como refugiada bajo mandato del Alto Comisionado por la Oficina del ACNUR en México el 28 de noviembre de 1980 (v. fs. 6/7).

    4. La Sra. E.L.A. salió del país el 3 de marzo de 1977 y retornó el 29 de noviembre de 1985 (v. pasaporte de fs. 25 y fs. 71).

  4. ) Que, debido a lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos 327:4241) y “G.” (causa G.391.XLIV), este Tribunal ha reconocido el derecho de los exiliados políticos durante el último gobierno de facto al beneficio reclamado en estos autos (cfr.

    esta S. in re “C.J.J. c/ EN- Mº J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent. del 16/4/15; “L.L.M.F. c/ EN- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent. del 10/2/15; y “Z.J.C.L. c/ EN- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent.del 10/3/15, entre otros).

  5. ) Que, en la interpretación del régimen reparatorio en la particular situación de las personas que tuvieron que abandonar el país para refugiarse en otros y contaban con el certificado correspondiente emitido por el ACNUR o las autoridades del país receptor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó su doctrina en la causa “G.” (sent. 3/9/2010) y aclaró que ese documento resulta suficiente para probar la situación de exilio que sufrió la persona ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas.

  6. ) Que, la contundencia del criterio adoptado y mantenido por la Corte Federal en este ámbito –teniendo en cuenta el rol en que lo ha hecho, cfr.

    Fallos: 270:335; 289:446; 329:5064; 330:2014 y 334:582, entre otros–, así como la necesidad de evitar o, al menos, dar pie a un dispendio jurisdiccional innecesario (con la consiguiente proyección de gastos procesales), imponen la adecuación a dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR