Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 037008/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 37008/2018/CA1

JUZGADO Nº 34.-

AUTOS: "ALMADA, A.E. C/ ABC CENTROS S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio, la apelante insiste con la procedencia del despido dispuesto por su parte.

      Al respecto, cabe recordar que la demandada despidió a la actora en los siguientes términos “…“Sra. A.E. Almada (C.U.I.L. N°27-

      31963576-4); Me dirijo a usted en mi carácter apoderada de “ABC CENTROS

      S.A.” (C.U.I.T 30-771064277-6), representación otorgada por Poder General de Administración, Bancario y Judicial, volcado en la Escritura Pública N° 67, de fecha 28.05.2015, volcado al folio 202 del registro N° 1102 a cargo de la Dra.

      M.P.G. (matrícula 4631) (copia del cual pongo a vuestra disposición); con la finalidad d notificare que por motivo de: sus reiteradas impuntualidades, las omisiones de estar en su domicilio impidiendo de hecho que se efectivice el derecho del empleador a ejecutar el control médico correspondiente a sus múltiples y reiteradas ausencias; sumado a las quejas de las asociadas por su mala atención; el destrato que otorga a sus compañeras de trabajo; y el desgano con que ejecuta las tareas a su cargo, evidenciado en la Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 37008/2018/CA1

      forma deliberadamente errónea con que ejecuta los circuitos de trabajo; todo ello, en violación de las instrucciones y capacitación otorgada (nada de lo cual,

      pudo haber olvidado o desconocido, atento la antigüedad en sus funciones), y habiendo hecho caso omiso de todas las advertencias y solicitudes efectuadas para que deponga su actitud; a pesar de lo cual, prosiguen en sus actitudes violatorias de las obligaciones legales de diligencia, colaboración y fidelidad (arts. 62, 63 y 84 LCT); hemos llegado a la conclusión que todo su comportamiento es configurativo de una seria y deliberada maniobra tendiente a enturbiar la relación laboral buscando algún beneficio indebido y/o incausado,

      todo lo cual, genera graves problemas, no sólo a la organización empresario,

      sino también provoca el retiro de asociadas en perjuicio de nuestro giro comercial; lo que nos obliga a prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha en uso del derecho previsto por el art. 242 de la L.C.T., quedando despedida y disuelto el vínculo laboral que la unía a mi representada por su exclusiva culpa y excluyente responsabilidad.- Los haberes por los días trabajados del mes de diciembre de 2017 y liquidación final le serán depositados en su cuenta sueldo por medio de transferencia bancaria.- Los certificados previstos por el art. 80 de la LCT (Servicios y remuneraciones –PS 6.2- y F.A.N.° 984) y formulario de baja de AFIP, los podrá retirar de la sede empresaria, de lunes a viernes en el horario habitual de tareas; y le serán entregados en la segunda quincena del mes de enero de 2018, en cuanto la AFIP

      los emita, luego de integrar las cargas correspondientes al mes en curso; lo cual le será notificado de manera fehaciente.-///.- Queda Ud. fehacientemente notificada…”

      Ahora bien, cabe señalar que -pese a su extensión- el telegrama rescisorio aludido no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 243 de la LCT en orden a una explicación clara y detallada de los hechos que originaron el despido de la actora. Ello así, toda vez que dicha comunicación remite a comportamientos genéricos de la accionante pero sin precisar concretamente, el tiempo y lugar, los mismos, ya que nada menciona acerca de cuando ocurrieron,

      con que reiteración y las demás circunstancias -ubicadas en tiempo, modo y Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 37008/2018/CA1

      lugar- que permitan inferir la existencia de una falta grave, que justifique per se el despido en los términos del artículo 242 de la LCT.

      A ello se suma, que estos hechos fueron desconocidos por la accionante y solo la testigo B.G. (declaración de fecha 20/05/2022) menciona algunos comportamientos aislados de la actora, que supuestamente generaron la queja de algunos clientes de la demandada, pero cuya descripción también resulta imprecisa, lo cuál -como bien sostiene la “a quo”-

      podría haber dado lugar a una sanción correctiva o disciplinaria (cfr. arts. 67 y ss.

      de la LCT) teniendo en cuenta la antigüedad de la actora y el principio de conservación de contrato de trabajo (cfr. artículo 10 de la LCT) pero no -como dispuso la empleadora- el despido directo de aquella, ya que esos hechos no constituían per se una injuria de tal magnitud que ameritaba la denuncia del contrato de trabajo (doct. arts. 242 y 243 de la LCT).

      Por ello, propongo confirmar este aspecto de la sentencia.

    2. En lo que atañe a las diferencias salariales reconocidas respecto de la jornada de trabajo.

      De acuerdo con el relato de la demanda, la actora habría prestado servicios durante 32,45 horas semanales. Por el contrario, para la accionada la prestación era de solo 31,45 hs. Esta pequeña diferencia imponía a la actora una prueba concluyente de que la extensión semanal de su prestación superaba en una hora a la admitida en el responde y lo cierto es que no lo ha logrado (art. 386,

      CPCC).

      Como fuera, entiendo equivocada la conclusión de grado de que la prestación semanal deba ser pagada como si fuera completa por haber superado los dos tercios de la normal de la actividad. En efecto, el CCT 736/16 establece una jornada máxima semanal de 44 horas. O sea que, para que se trate de una jornada a tiempo parcial, la misma no debería superar las 29,33 hs.

      Desde tal perspectiva, el contrato laboral de la señora A. no se enmarca en lo dispuesto por el art. 92 ter de la LCT, sino en las previsiones del art. 198, del mismo cuerpo normativo. En efecto, no existe discusión alguna entre las partes acerca de que la pretensora fue contratada para cumplir más de 29,33

      Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 37008/2018/CA1

      hs. (32,45, en el caso de la actora o 31,45 en el de la empleadora) y, por lo tanto,

      para desempeñarse en jornada reducida. En otras palabras, la actora nunca convino con la accionada un contrato a tiempo parcial porque, desde un comienzo, su prestación superó los dos tercios de la jornada máxima de la actividad.

      Los arts. 92 ter y 198 de la LCT contienen dos modalidades contractuales disímiles, que se encuentran vigentes y coexisten: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida y que, si el dependiente se compromete a prestar tareas una cantidad de horas, menor a las propias de la jornada normal de la actividad -en el caso, 44 hs. semanales-, el vínculo no resulta enmarcado en el primer supuesto, sino en las previsiones del art. 198 de la LCT

      (ver sentencia definitiva del 28/9/2018 in re “N., F.E. c/

      Actionline Argentina S.A. s/ despido”, del registro de esta Sala).

      La sanción prevista en el artículo 92 ter de la L.C.T., está limitada entonces, a aquellos trabajos en que la prestación se hubiese convenido en una extensión inferior a los dos tercios de la normal de la actividad, pero resulta inaplicable, cuando la misma siempre fue superior, como es el caso que nos ocupa. Caso contrario, carecería de sentido lo dispuesto en el artículo 198 de la L.C.T. que, como dije, se encuentra vigente.

      Solo me resta agregar que, desde mi perspectiva, aunque es habitual que los trabajadores desempeñen la jornada máxima legal prevista en el ordenamiento jurídico (art. 1 de la ley 11.544 y 196 de LCT), no existe disposición alguna que le otorgue a esa jornada preeminencia sobre las otras ni que la catalogue como “normal” o como un “principio general”; para más, como señalé, es la propia ley 20.744 que, además de esa máxima legal, prevé otro tipo de jornadas, “reducidas” o “a tiempo parcial” (art. 198 y 92 ter). Por ello considero que no es posible afirmar que estas últimas constituyan una excepción -

      que, de acuerdo a la definición del término de la Real Academia Española es “cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie”- y,

      por lo tanto, no hay razón alguna para apartarse del principio rector en la materia Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 37008/2018/CA1

      (art. 377 del CPCCN), invertir la carga probatoria y situar sobre quien las alega la carga procesal de demostrar su aplicación.

      Por todo ello, a mi juicio, es errada la conclusión de que corresponde abonar diferencias salariales como si se tratase de una jornada completa, por lo que auspicio revocar la sentencia de grado en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR