Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Agosto de 2020, expediente CAF 055476/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

55476/2019 A.I.N. TF 48474-I c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2020 [CMP]

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 16/18 la Sra. I.N.A. interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación recurso de apelación por denegatoria de repetición, previsto en el art. 81 de la ley 11.683, contra la resolución del 6 de diciembre de 2017 dictada por la Jefa (int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén de la AFIP – DGI,

    por la que resolvió no hacer lugar al reclamo interpuesto el 28 de julio de 2017. A través de dicho reclamo, solicitaba la repetición de la suma de $ 573.832,42, con más intereses,

    correspondientes a retenciones del impuesto a las ganancias de los períodos 2014, 2015

    y 2016, que consideraba fueron practicadas indebidamente por parte del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Neuquén, al liquidar su haber como magistrada judicial jubilada. Expuso que también incluyó en la apelación la repetición del impuesto a las ganancias abonado por los períodos julio a noviembre de 2017 por la suma de $

    108.536,67, con más intereses desde la fecha de presentación del recurso.

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación, por sentencia obrante a fs. 81/85 resolvió

    por mayoría: (i) hacer lugar a la repetición de la totalidad de los conceptos incluidos por la actora en su recurso, con más intereses conforme lo expuesto en el considerando V del voto del D.M.. Con costas a cargo del Fisco Nacional; (ii) ordenar a la AFIP –

    DGI a que en el plazo de 30 días practique la liquidación de las sumas adeudadas a la recurrente de acuerdo con lo decidido en el punto precedente.

    En relación a la procedencia sustancial de la pretensión, en el voto de la Dra.

    1. —al cual, en este punto, adhirieron los D.. M. y M.— se sostuvo, en síntesis, que conforme surge de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, los jueces de paz integran dicho sistema y conforme surge de lo informado por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén no se efectuaba a la Sra.

    2. liquidación en concepto de retenciones en el impuesto a las ganancias, en virtud de su condición de magistrada provincial y por aplicación de lo dispuesto por el TSJ

    provincial mediante Acuerdo N° 3035 punto 12 y Acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Se añadió que si bien el ente fiscal basa su denegatoria en que la remuneración de los jueces de paz de la Provincia de Neuquén resultan ser inferiores al haber que perciben los jueces de primera instancia, por lo tanto no encuadraría en las previsiones del art. 20, inciso p) y r) de la ley del gravamen, y por ende, en la acordada de la CSJN 20/96,

    no puede perderse de vista que las escalas remunerativas de los miembros de los poderes judiciales provinciales no responden a una concepción uniforme y que las variaciones Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    salariales que se presentan entre distintas jurisdicciones se hallan vinculadas más a la posibilidad presupuestaria de cada una de ellas que a la función o jerarquía desempeñada por los beneficiarios de la retribución.

    Se agregó que la distinción que hace el ente fiscal respecto de los jueces de paz —como el caso de la actora— con los jueces de primera instancia carece de sustento válido en tanto ello implica excluir a un segmento ordenado constitucionalmente del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, cuando la retribución que percibe la recurrente goza de la misma inmunidad que la Constitución Nacional adopta para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores, aspecto que involucra al impuesto a las ganancias, conforme lo resuelto por la acordada CSJN 20/96.

    Se añadió, que “no puede desconocerse que la aquí recurrente dedujo acción de amparo – ley 16.986, contra la AFIP – DGI y el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Neuquén con el objeto de que se declarase que su haber mensual no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias y en consecuencia cesan los descuentos por ese concepto. Que luce agregado en autos copia del mentado fallo emitido con fecha 24 de abril de 2018 (fs. 49/51), donde la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V., se expide de manera favorable a la petición formulada por la Sra. A. admitiendo la acción intentada” (fs.

    83).

    En atención a ello, los tres vocales coincidieron en que correspondía hacer lugar a la repetición del impuesto a las ganancias correspondiente a las retenciones sufridas por la actora en el transcurso de los períodos fiscales 2014, 2015 y 2016.

    En relación a las retenciones por los meses de julio a diciembre de 2017 y febrero, marzo y abril de 2018, la Dra. G. votó por su improcedencia, por no haberse agotado la vía administrativa.

    En cambio el Dr. M., en voto al que adhirió el Dr. M., se expidió favorablemente sobre las retenciones sufridas por la actora por idéntico concepto en ocasión de abonarse los haberes jubilatorios correspondiente a los meses de julio a noviembre de 2017. Para así decidir, en lo sustancial, consideró que si bien era un requisito el reclamo administrativo previo, en estos autos se configura un supuesto de “ritualismo inútil” exigirlo, figura que sigue vigente según el plenario “Córdoba,

    S.” de esta Cámara. En ese sentido, valoró que “el Fisco Nacional adoptó una posición frente al mismo (es decir, el reclamo) que ha mantenido invariablemente a la fecha, circunstancia que tornaría superfluo un nuevo reclamo sobre idéntica cuestión, que refería a retenciones sufridas en el período fiscal 2017” (fs. 85).

    En relación a los intereses, respecto a los períodos fiscales 2014, 2015 y 2016,

    los tres vocales coincidieron en correspondía que sean calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo hasta la del Fecha de firma: 19/08/2020 efectivo pago, liquidados a la tasa Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA III

    55476/2019 A.I.N. TF 48474-I c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    pasiva promedio publicada mensualmente por el BCRA.

    En lo que se refiere a “las retenciones sufridas durante los meses de julio a diciembre de 2017 y febrero, marzo y abril de 2018” el Dr. Magarrón votó, acompañado por el Dr. M., que los intereses que acceden a su devolución sean calculados a la misma tasa calculados desde la fecha de notificación al Fisco Nacional de la demanda interpuesta ante el TFN, es decir, el 9 de marzo de 2018 y hasta su efectivo pago.

  3. La actora puso en conocimiento a fs. 87/92 que el 9 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “A.I.N. c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. 39.208/2017, declarando inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP – DGI, razón por la cual el amparo deducido que tuvo sentencia favorable en la S. V de esta Cámara “quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada”.

  4. La AFIP – DGI apeló la sentencia a fs. 96, recurso que fue concedido a fs. 97, en tanto que expresó agravios a fs. 99/107, replicado por la contraria a fs.

    122/127.

    En primer lugar, se agravia porque se hiciera lugar al aspecto sustancial o de fondo del reclamo. Menciona que el art. 20, incisos p) y r) de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue derogado por la Ley N° 24.631, y la misma a su vez fue posteriormente declarada inaplicable por la Acordada 20/96 de la CSJN, de la que se hicieron eco los distintos tribunales superiores de las provincias, en particular en el caso de la Provincia de Neuquén mediante Acuerdo N° 2025 de 1996. Agrega que según la documentación que presenta la actora, fue nombrada como “Juez de Paz Titular” por el Tribunal Superior de Justicia de dicha provincia en el año 1995 y se desempeñó como tal hasta su jubilación a comienzos de 2014. Explica que la ley provincial de Neuquén N° 2.526 prevé las categorías salariales de magistrados, funcionarios, jueces de paz, profesionales auxiliares de justicia y servicios de maestranza, surgiendo de allí que la categoría “JCM Juez de Primera Instancia” es la denominada “MF – 3” y la de los Jueces de Paz se...

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