Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 014508/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 14.508/2012/CA1 (58.944)

JUZGADO Nº: 69 SALA X

AUTOS: “ALLO J.M.c. S.A. s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la actora, el cual fue replicado por la demandada.

  2. ) Se agravia de comienzo la parte respecto de la decisión del magistrado que me ha precedido de considerar que el despido indirecto del caso resultó

    injustificado y anticipo que la pretensión recursiva será receptada.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno señalar que no es motivo de debate en la causa que el cese contractual fue dispuesto por la accionante en los términos de la misiva cursada el día 17/9/2011, ante la postura asumida por la demandada, al intimar a la actora a retomar tareas y negarse a abonar los salarios devengados en el lapso que aquí se trata y pese la invocada imposibilidad de la trabajadora de concurrir a prestar tareas por motivos de salud (ver pieza postal obrante a fs. 96 e informe del correo argentino a fs. 174).

    En efecto, es menester remarcar que según surge del extenso cruce postal mantenido por las partes, la actora puso en conocimiento de la empleadora (art. 209

    LCT) que contaba con el certificado médico de fecha 22/7/2011 expedido por la Dra.

    U.R.K. –-el cual según sostuvo la parte fue puesto a su disposición y oportunamente entregado- y en el cual la médica dejaba constancia que la accionante se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico e indicaba reposo por 30 días (ver telegramas de fecha 4 y 16 de agosto del 2011 a fs. 85 y fs. 88 respectivamente y antes cit. inf.

    correo).

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que al responder dichas misivas, la demandada no desconoció de un modo puntual y categórico que el certificado médico en cuestión le hubiese sido efectivamente puesto a su disposición y/o entregado (ver Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    piezas postales de fecha 8, 9 y 19 de agosto del mismo año a fs. 86, fs. 87 y fs. 89

    respectivamente). N. incluso, que el contenido del documento acompañado por la propia parte al contestar la acción, emanado del profesional del servicio médico contratado por el empleadora (el Dr. H.H.M., da cuenta de una comunicación dirigida a la antes mencionada médica tratante de la actora (la Dra.

    U.R.K., y en la cual le hace saber a la profesional que en virtud de la “evaluación” efectuada a la actora por dicho servicio médico “hemos levantado su recomendación de continuar con reposo laboral” –sic- e indicando la reincorporación de la demandante al trabajo con fecha 25/7/2011, lo cual posibilita razonablemente entender que el servicio médico de la demandada efectivamente tuvo a su disposición el certificado médico invocado por la trabajadora (ver documento obrante a fs. 43 y escrito de contestación de demanda a fs. 55vta.).

    En el marco precitado, ante la existencia de una discrepancia entre la opinión de los profesionales de servicio médico contratado por la demandada y de la médica que trataba a la actora, la empleadora, por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), debió extremar todos los recaudos tendientes a despejar las dudas que dicha situación traía aparejada y procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión y a fin de comprobar cuál era el real estado de salud de la dependiente (art. 210 LCT) y si –en definitiva- la trabajadora se encontraba –o no- en condiciones de reintegrarse a sus labores.

    Sin embargo, la accionada optó por considerar i njustificadas las inasistencias e insistió en interpelar a la trabajadora a los fines que retomase tareas –

    ver misivas de fecha 19 y 30 de agosto y 7 y 14 de septiembre del año 2011 a fs. 89, fs.

    91, fs. 93 y fs. 95-, incluso cuando la actora ya había puesto en su conocimiento que contaba con un nuevo certificado médico expedido por la antes referida profesional médica que la trataba con fecha 17/8/2011 y en el cual le indicaba continuar con reposo por 30 dias (ver piezas postales del fecha 25 de agosto y 2 y 10 de septiembre del año 2011 obrantes a fs. 90, fs. 92 y fs. 94).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3º) En el marco fáctico precitado, estimo que el despido indirecto en el que se colocó la actora resultó justificado (art. 242 de la LCT).

    Ello es así, pues –como antes se dijo- frente a la existencia de una discrepancia entre la opinión de los profesionales de servicio médico contratado por la demandada y de la médica que trataba a la actora, la empleadora por el antes citado principio de buena fe, debió extremar todos los recaudos tendientes a despejar las dudas que dicha situación traía aparejada a fin de comprobar cuál era el real estado de salud de la dependiente (art. 210 LCT) y si –en definitiva- la trabajadora se encontraba –o no- en condiciones de reintegrarse a sus labores. Sin embargo y pese a que –lo reitero- la trabajadora había puesto en su conocimiento que contaba con un nuevo certificado médico expedido por la antes referida profesional médica que la trataba, que fue emitido con posterioridad a la fecha en la que la trabajadora fuera evaluada por los profesionales del servicio médico contratado por la parte y en el cual le indicaba continuar con reposo por 30 dias (art. 209 LCT). La demandada no invocó –y menos aun demostró- haber adoptado una medida tendiente a despejar las dudas que razonablemente podía generar la referida discrepancia de criterios médicos y así, poder comprobar el real estado de salud de la trabajadora y en su caso si contaba -o no- con aptitud laboral.

    En suma, por las consideraciones que anteceden, estimo que el despido indirecto en el que se colocó la demandante resultó legítimo (cfr. art. 242 y 246 LCT),

    lo que torna procedentes las indemnizaciones reclamados con sustento en el arts. 232,

    233 y 245 de la LCT.

  3. ) Similar reflexión corresponde efectuar respecto de los reclamos formulados por falta de pago de los salarios correspondientes al mes de agosto de 2011

    y proporcional del mes del despido (arts. 208 y 209 LCT), así como de las vacaciones no gozadas y del sac del segundo semestre del mismo año.

    Ello es así, porque la trabajadora reclamo como impagos dichos rubros y la demandada no demostró su pago del modo establecido por ley.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, memoro que el art. 138 de la LCT dispone que los recibos de sueldo legales suscriptos por el trabajador constituyen la única prueba válida del pago de salarios. Si bien es cierto que el art. 125 de la misma ley admite las constancias bancarias como prueba del extremo, dicha norma debe interpretarse armónicamente con la de los arts. 138 y 141 “in fine” del mismo cuerpo legal y precisamente, de esta interpretación resulta que, además de la constancia bancaria, resulta imprescindible la concreta y específica imputación del deudor (es decir, el empleador) respecto del concepto que requiere cancelar, como así también el recibo de pago firmado por el trabajador.

    En otros términos, si bien es válido el pago en las denominadas “cuentas sueldo”, es menester que la obligada –empleadora – haya aportado además al litigio el respectivo recibo de pago suscripto por el trabajador, con imputación de o de los conceptos que abona (arts. 138 y 141 “in fine” ya cit.). Lo cual no ha acontecido en la contienda a poco que se aprecie que el recibo de “liquidación final” aportado por la demandada no cuenta con la suscripción de la trabajadora (ver fs. 31/32).

    En cuanto a los datos que surgen del informe brindado por el banco HSBC -al que se alude en el fallo anterior-, es menester considerar que los pagos efectuados en la cuenta sueldo de la trabajadora, no resultan eficaces a los fines de efectuar la concreta y específica imputación del deudor (es decir, el empleador) respecto de los conceptos que se requiere cancelar., y ello es así porque –lo reitero- la demandada no aportó el correspondiente recibo firmado por la trabajadora. Además, no se desprende del referido informe que la demandada hubiese efectuado pago alguno en la cuenta sueldo de la trabajadora en la época del cese contractual y/o con posterioridad al mismo.

    Por ende, sugiero revocar este aspecto del fallo apelado y diferir a condena los conceptos en cuestión.

  4. ) No prosperará el agravio respecto de l incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323.

    Digo ello, porque, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión acerca de la oportunidad en la que debe cursarse la intimación, en tanto en mi criterio basta que el Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación trabajador la efectivice de modo “fehaciente”, sin que medie impedimento válido para que la haga en la misma comunicación rescisoria (ver mi voto en S.D. del 15/7/2019 en autos: “D.R. c/ Bayton S.A. y otro s/ despido”, entre muchas otras), que es justamente lo que ha acontecido en el presente caso. Frente al conocimiento del criterio mayoritario de esta Sala en orden a esta cuestión y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, sugiero desestimar este tramo de la queja.

  5. ) Lo propio acontece respecto de los reclamos efectuados por diferencias salariales derivadas de la aducida incorrecta categorización convencional de la trabajadora según la norma convencional que estimaba aplicable (CCT 389/04), así

    como de la falta de pago de horas cumplidas en tiempo...

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