Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 015083/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 15083/2021

AUTOS: "ALLES, G.L. C/ LAN ARGENTINA S.A. (ART. 71 L.O.) Y

OTRO S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan las codemandadas LAN Argentina S.A. y LATAM Airlines Group S.A. a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales, que mereció réplica de la contraria.

La jueza de grado tuvo por ciertos los dichos de la actora -en virtud de lo dispuesto en el art. 71 L.O.- respecto de la fecha de ingreso y de su antigüedad, categoría, jornada y remuneración. Agregó que dicha presunción se extendía a su desempeño como Secretaria de Capacitación, Cultura, y Difusión en el sindicato ATCPEA y a la existencia de los presupuestos fácticos para la extensión de la condena a LATAM Airlines Group S.A. en los términos del art. 31 de la L.C.T.

Consideró, además, auténtica la documental acompañada por la actora y que le asistió derecho a ésta de considerarse despedida frente a la negativa de la demandada LAN Argentina S.A. a cumplir con sus requerimientos.

Las codemandadas cuestionan la conclusión a la que arribó la jueza de grado. Sostienen que se ha efectuado una particular interpretación del art. 71 de la L.O. y que la jueza de grado, para determinar la existencia de justa causa en el despido indirecto decidido, no evaluó la gravosa situación en la que se encontraba la codemandada LAN.

Creo pertinente recordar que el art. 71 de la LO

prevé que en caso de que la demandada debidamente citada no concurriera a contestar demanda en el plazo previsto en el art. 68 del mismo cuerpo, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario (el destacado me pertenece).

En el caso, no observo que exista prueba que permita desvirtuar los dichos de la parte actora y, muy por el contrario, los elementos existentes en la causa avalan sus dichos.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Me permito agregar que lo planteado por las codemandadas con relación al contexto y a la oportunidad de la decisión extintiva, resultan defensas novedosas en esta instancia y debieron ser puestas a consideración de la jueza de grado en forma oportuna, es decir, en el plazo para responder la demanda (art. 277

CPCCN).

Aun cuando quisiera soslayar esta deficiencia formal que impide la revisión de la cuestión en esta alzada, las propias codemandadas reconocen que existió una reducción salarial previa a la formalización de los acuerdos presentados en los términos del art. 223 bis de la L.C.T. Dicho accionar fue seriamente cuestionado por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que lejos se encontraban de convalidar dicho accionar. Cabe remitirse a las consideraciones efectuadas en el dictamen jurídico emitido en el EX – 2020-22579058-APN-DGDMT#MPYT, en el que se indicó que “de las denuncias formuladas por las entidades sindicales y el propio reconocimiento de la empresa LAN ARGENTINA S.A. surge que, ésta última, procedió a disminuir los salarios del personal un 50% a partir del mes de abril de 2020 consignando en sus recibos la leyenda “artículo 223 bis”, no dando cumplimiento a las normas hasta aquí reseñadas. Este accionar incluso podría resultar doblemente reprochable si en el caso se comprobara que tal reducción salarial lo ha sido, incluso en forma indiscriminada y sobre el personal comprendido en la suspensión dispuesta por la Resolución N° 207/20 de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.

Desde esa óptica, la decisión de la actora de considerarse despedida frente a la percepción del 50% de su salario resultó, sin dudas,

ajustada a derecho, máxime cuando se trataba de una dependiente bajo el amparo de la ley 23551 que gozaba de la garantía de estabilidad que le confiere dicho cuerpo.

Las recurrentes cuestionan también la base de cálculo utilizada en grado para el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts.

232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, sostiene que deben excluirse los rubros indicados en la columna “Haberes sin dto” por la suma de $36.962,49 y lo abonado en concepto de “asignación compl vacaciones” ($121.679,81), en tanto refiere que no se tratan de rubros de que resultan exigibles en forma mensual.

La demandada le adjudica la denominación “asignación compl vacaciones” al salario que la trabajadora percibió durante el periodo de descanso anual y pretende detraer su totalidad de la base de cálculo. Soslaya la recurrente en su crítica que el pago realizado bajo esa denominación no tuvo otro fin que reemplazar el salario habitual de la trabajadora y que en ese mismo recibo, a la vez que se abonaba ese rubro, se descontaban los salarios por los días correspondientes a las vacaciones gozadas, lo que impone desestimar la crítica en tanto implicaría desconocer derecho al cobro de salarios por el período en cuestión -lo que resulta a todas luces inadmisible-

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Frente a ello y dado que la recurrente no explica de manera fundada por qué el importe global del salario mensual considerado no representaría razonablemente el mejor ingreso de naturaleza salarial percibido en el último período trabajado de conformidad con lo dispuesto en el art. 245 LCT, analizado el planteo en los concretos términos en que ha sido propuesto (art. 116 LO), debe ser desestimado.

Similar consideración cabe efectuar respecto de los rubros incluidos en la columna “haberes sin descto”. Basta señalar al respecto que, como surge de la prueba documental acompañada, tal rubro era de percepción habitual y de pago mensual.

También cuestionan la condena a abonar los rubros que integran la liquidación final. Sostienen que surge de los propios recibos de sueldo acompañados por la actora que dichos rubros fueron abonados en forma oportuna.

Considero que no les asiste razón.

La extinción del vínculo, como lo sostuvo la jueza de grado, se produjo el día 27/11/2020 y el último recibo de sueldo acompañado por la actora fue el correspondiente al mes de octubre del mismo año.

Desde esa óptica, toda vez que no existe constancia documentada de que la codemandada LAN Argentina S.A. hubiera satisfecho el pago de dichos conceptos, corresponde confirmar lo resuelto en grado.

Las codemandadas cuestionan la condena a abonar la indemnización agravada prevista en el art. 52 de la ley 23.551. Refieren que la actora -

conforme se desprende de su demanda- se encontraba en pleno conocimiento del cese de las operaciones de la empresa LAN Argentina S.A. y, por imperio de lo dispuesto en el art.

51 de dicho cuerpo, no podía invocar su estabilidad.

No se encuentra discutido que la actora gozaba de la protección prevista en el art. 52 de la ley 23551 por haberse desempeñado como Secretaria de Capacitación, Cultura, y Difusión en el sindicato ATCPEA, mas si los alcances de la estabilidad que dicha norma le garantiza.

Debemos recordar que el art. 51 dispone en su parte pertinente que “la estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo”.

Sin embargo, la regla propuesta por el artículo -el cese de la tutela- debe ser interpretada restrictivamente frente a la regla de la estabilidad que impone el artículo 52 del mismo cuerpo.

Este tribunal, con una anterior integración, ha enfatizado en que, en el marco de un cierre del establecimiento anunciado con holgada anterioridad, existen empleados que permanecen para la realización de actividades residuales. Por ello, lo dispuesto en dicho artículo debe entenderse como cesación “total”

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de las actividades del establecimiento, es decir, cuando se perfecciona la desarticulación de la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales que constituyen la empresa (art. 5 L.C.T.).

Esta interpretación encuentra correlato con los fines protectorios de la norma, pues quien detenta un cargo electivo -como la accionante-,

continua en su actividad de representación hasta tanto no queden trabajadores en la empresa.

En el caso de autos, la desarticulación de la LAN

Argentina S.A. no se produjo hasta luego de la extinción del vínculo con la actora. Este extremo se encuentra acreditado no solo por los dichos del accionante, sino también por la prueba documental acompañada. Los recibos emitidos por la actora dan cuenta de que al momento de la extinción aún existía personal que se encargaba del sector de recursos humanos y de la liquidación de sueldos.

De lo expuesto, no es posible colegir que el cese de la actividad de LAN Argentina S.A. se produjo al momento de su anuncio a sus empleados y, por lo tanto, hasta el momento en que decidió denunciar su contrato de trabajo, la actora gozaba de la garantía de estabilidad prevista en el art. 52 de la ley 23551.

Por ello, propongo...

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