Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FCB 011010136/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 11010136/2011/CA1 AUTOS: “ALLENDE ARMANDO JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 22 del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALLENDE, A.J. c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Expte. FCB 11010136/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será

la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden:

I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS -GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el J. de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Se queja por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en el fallo “Villanustre”. Asimismo, se agravia por la aplicación de los precedentes “B.” y “B.” de la CSJN. Finalmente, se queja que el Juzgador disponga la adición arbitraria del 1% mensual a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. a los intereses devengados por las diferencias económicas adeudadas con motivo del reajuste y la movilidad del haber previsional devengado, considerándolo arbitrario y carente de fundamentación y fuente legal por carecer de fundamentación y de fuente legal. (fs. 107/120 vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 122/131).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor -hoy fallecido- era titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241.

  3. Ingresando al análisis del primer punto de estudio, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3495999#233289100#20190522094639180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 11010136/2011/CA1 AUTOS: “ALLENDE ARMANDO JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

    Al respecto la doctrina tiene dicho que: “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

    De...

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