Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 21 de Agosto de 2013, expediente 17.140

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

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Causa N° 17.140 -Sala I-

ALITISZ, N.J. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 21.633

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los Dres. R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº 17.140

del registro de esta Sala, caratulada: “Alitisz, N.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara de Casación en virtud del recurso deducido por la defensa de N.J.A. a fs. 371/384, contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de esta ciudad, de fecha 20 de septiembre de 2012, por el cual se resolvió “RECHAZAR el pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de N.J.A.” (el resaltado corresponde al original, fs. 367/368).

    El recurso impetrado fue concedido por el Tribunal Oral a fs. 311/313.

  2. ) Fundó su recurso la defensa de N.J.A. en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    1. Planteó la arbitrariedad de la sentencia por ser consecuencia de la incorrecta interpretación del art. 76 bis del C.P. (fs. 376 vta./377).

      Expresó que el decisorio impugnado se sustentó

      exclusivamente en la afirmación de que la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece razonable y que “se ha omitido toda consideración respecto de las demás condiciones establecidas en el Art. 76 bis del CP que habilitan suspender el proceso a prueba”.

      Sostuvo también que “se ha alumbrado una decisión injusta, fundada sólo de manera aparente en meras afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con el caso concreto traído a 1

      estudio, extremo suficiente para objetarlo como acto jurisdiccionalmente válido” (fs. 377). Ello así, en tanto en el decisorio impugnado no se ha dado respuesta a los argumentos de esa defensa.

      Consideró que “el supuesto daño alegado [por el letrado de la denunciante] no encuentra sustento alguno en pruebas serias adunadas al expediente”.

      En este sentido, señaló que el Tribunal no evaluó lo alegado por esa defensa en torno a que el pago del impuesto a la radicación de vehículos (o patentes) es una obligación correspondiente al titular registral del automotor (en el caso,

      a la denunciante Santana Blanes). Sostuvo que también se desatendió al pago de seguro del automotor que el imputado efectuó durante el tiempo que tuvo el vehículo en su poder. A

      ello agregó que el letrado de la damnificada tampoco pudo precisar si las multas que registraba el vehículo “se encontraban vigentes, cuál era su monto, si eran exigibles”.

      Por todo ello, concluyo que “ni siquiera pudieron afirmar la existencia de los daños ni que éstos efectivamente hubieran excedido la mera privación del uso ni que los alegados por la damnificada estén directamente vinculados con la acción enrostrada…”.

      Destacó luego que existe profusa jurisprudencia que ha sostenido el criterio según el cual para analizar la razonabilidad del ofrecimiento de reparación no debe entendérsela como el resarcimiento integral, “sino como la manifestación de una voluntad del imputado de un sincero afán de solucionar esos daños”.

      Afirmó que en el caso, la entrega del vehículo ofrecida por el imputado, “demuestra claramente su intención de poner fin de manera definitiva al conflicto planteado”.

    2. Cuestionó también el decisorio recurrido en orden a la inobservancia del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.

      Sobre el punto, argumentó que el art. 308 de dicho ordenamiento establece que resultan obligados al pago del impuesto de patentes los titulares de dominio inscriptos en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

      Sostuvo que el Tribunal omitió que las boletas 2

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      ALITISZ, N.J. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal correspondientes a dicho impuesto eran diligenciadas en el domicilio de la denunciante y que el embargo de su cuenta bancaria fue consecuencia de su sustracción al pago, y no de la acción de Alitisz.

      Afirmó que el pronunciamiento impugnado resulta ilegal en cuanto “desconoce el concepto de hecho imponible establecido por la ley…”.

    3. Planteó la inobservancia de las disposiciones procesales contenidas en el art. 293 del CPPN, en orden a la suspensión de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2012, por no encontrarse presente la damnificada a pesar de estar debidamente notificada —y de haber sido postergada la primer fecha señala por el Tribunal en virtud de un pedido formulado por aquélla—. Contra esa decisión, refirió el recurrente, dedujo recurso de reposición que fue rechazado por el Tribunal.

      Destacó que ello importó un “acto que a las claras resultó arbitrario y contrario a las disposiciones del Art. 293

      del CPPN…”, que establece que el juez competente “podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse…” (el resaltado corresponde a la cita efectuada por el recurrente, cfr. fs. 238).

    4. Sostuvo el recurrente que las cuestiones referidas precedentemente entrañan la infracción al debido proceso y la vulneración del derecho de defensa en juicio.

      Destacó que el Tribunal demoró “más de 10 meses en fijar la audiencia prevista en el Art. 293 del CPPN” y que luego fue suspendida a pedido de la F. y de la denunciante “quien no resultaba ya parte en el proceso”.

      Agregó que se admitió en el proceso una presentación efectuada por S.B. el 12 de septiembre de 2012, de la que recién tomó conocimiento la defensa una vez iniciada la audiencia, en virtud de lo manifestado por el abogado de la damnificada, lo que imposibilitó al recurrente aportar pruebas que contrarresten la información brindada en dicho escrito.

      Sostuvo que ello “ha hecho inoperante el derecho de 3

      defensa” de su asistido.

      Agregó que en el decisorio puesto en crisis se ha interpretado la ley...

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