Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Mayo de 2023, expediente CSS 084477/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 84477/2017

AUTOS: “ALIPRANDI EDUARDO PEDRO c/ CRJPPF s/PENSIONES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

Cuestiona que el J. “a quo”, al resolver como lo hizo, no consideró acreditada una convivencia asimilable a un matrimonio, por no contar con prueba documental suficiente, más allá del valor que pueda otorgarse a la prueba testimonial; no tuvo en cuenta las diferentes normas que regulan cada una de las formas de convivencia “parcial” ni que,

asimismo, resulta complejo para el sistema jurídico argentino regular cada una de las formas de uniones entre personas.

Sostiene que la realidad de las relaciones personales ha cambiado y, por consiguiente, debe entenderse a la ley como una herramienta que proteja a los más vulnerables respetando la autonomía y fundándose en el principio de solidaridad.

Hace referencia a diferentes normas, destacando que las normas con jerarquía constitucional, en las cuales se reconoce la protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en ningún caso definen dicho concepto, abonando así la idea de que se trata de una figura dinámica y amplia. Asimismo, manifiesta que, la normativa vigente que regula cuestiones de familia, también se ha ampliado, en virtud de las nuevas regulaciones, entendiendo que se han receptado en la legislación civil actual diferentes formas de concretar proyectos comunes.

Cita jurisprudencia en la cual se reconocen los derechos previsionales de los convivientes, según diferentes circunstancias.

Sostiene que el actor, ha vivido en “aparente matrimonio” con la fallecida Sra.

C.S., durante catorce años, en los cuales se alternó la convivencia en el domicilio de cada uno de ellos, compartiendo en forma equitativa los gastos que pudiera generar dicha convivencia. Agrega que el compromiso generado por esta relación se profundizó al momento de ser detectada la enfermedad padecida por la causante.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Por otra parte, se agravia de la distribución de costas, establecida en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

La cuestión a resolver respecto al primero de los agravios, radica en determinar si corresponde convalidar la resolución Nº 339 dictada por el Directorio de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina o bien, si resulta procedente dejarla sin efecto y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que, previa revocación de la anterior, dicte una nueva resolución reconociendo el derecho de la parte actora a percibir el beneficio de pensión por fallecimiento de la Sra. C.S., en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.570.

En este sentido, cabe destacar que el art. 1 de la ley 23.570 modifica el contenido de los inc. 1 y 3 del art. 38 de la ley 18.037, que en su parte pertinente dispone que “Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”

El actor manifiesta que inició su relación con la fallecida Sra. C.S. en el año 2001, respetando sus individualidades y acordando convivir en sus respectivas viviendas, de manera alternada y compartiendo los gastos que esto hubiera generado.

Por su parte, la demandada, niega que la relación entre el actor y la causante se hubiera desarrollado bajo la forma de un “aparente matrimonio” y sostiene que la resolución atacada fue dictada conforme a derecho, en virtud del encuadre normativo existente, acorde a las uniones convivenciales.

En este orden de ideas, se impone analizar la suficiencia de la prueba producida en autos a los fines pretendidos por el accionante.

De esta forma, cabe destacar que, de la prueba producida por la parte actora, no se logra desvirtuar las conclusiones a las cuales arribó el Juez “a quo”. Tal es así, que del expediente administrativo Nº 376.103/2016, sustanciado a partir de la solicitud de pensión...

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