Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Noviembre de 2022, expediente FRO 018845/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 18845/2022, caratulado “ALI, G.R. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 13 de junio de 2022, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, admitió la acción de amparo iniciada por GENOVEVA

RAMONA ALI y ordenó a la ANSeS abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46

de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente.

Impuso las costas a la demandada vencida. Difirió la regulación de honorarios.

Y considerando que:

  1. ) La demandada se agravió en cuanto la sentencia omitió

    pronunciarse de la falta de acreditación de los datos personales entre el causante y la actora, señalando que sólo acreditó el vínculo respecto a los hijos pero no con el fallecido, quien daría origen al beneficio objeto de autos.

    Cuestionó que la vía procesal del amparo es una medida de excepción prevista por la Constitución Nacional a fin de dar cobertura a situaciones excepcionales que cumplan con los requisitos de admisibilidad,

    lo que no se acredita en los presentes. Adujo que fue interpuesto en forma totalmente extemporánea. En este sentido, sostuvo que es inadmisible el amparo porque se encuentra vencido el plazo de quince días del art. 2 inc. e de la ley 16.986.

    Asimismo, criticó la condena al pago de las diferencias en Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    concepto de retroactivos, ya que –dice- el amparo no es la vía procesal idónea para reclamar estas sumas de dinero que se consideran adeudadas.

    En cuanto al fondo del asunto, consideró que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94 ya que no posee componente público.

    Se agravió de la imposición de costas. Señaló que la sentencia no admitió totalmente la demanda, sino que lo hizo en forma parcial al hacer lugar al planteo de prescripción respecto del cálculo del retroactivo, rechazando la petición que pretendía la accionante sobre este punto.

    Por último, formuló...

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