Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 6.249/07

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 6.249/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85905 CAUSA Nº 6.249/07

AUTOS: "ALGEON S.A. C/ ASCHERO EDUARDO RUBEN S/ CONSIGNACION"

JUZGADO Nº 41 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.668/670 y aclaratoria de fs.680/681, apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.691/707 y fs.712/713 y el demandado a fs.709/710.

II)- La parte actora se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio y salarial del demandado. Cuestiona tanto la existencia de las diferencias salariales admitidas en origen como su consideración en el marco de la causa del despido indirecto en el que se colocara aquél. Se agravia por el análisis realizado por el Juez “a quo” en torno del sumario interno y la investigación que llevó adelante a fin de deslindar la participación de A. en las maniobras que se imputaron a un grupo de ex dependientes. Se explaya sobre los argumentos que aconsejaban a su parte resguardar la referida investigación, con miras a esclarecer lo acontecido. Apela la condena al pago de las multas de la ley de empleo, así como los incrementos indemnizatorios de los arts.2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

La parte demandada apela el rechazo de las multas reclamadas con fundamento en los arts.10 y 15 de la ley 24.013.

III)- Memoro que fue el demandado quien se colocó en situación de despido indirecto con fecha 12 de febrero de 2007, a tenor de la misiva obrante a fs.501 (informe de Correo de fs.504), al considerar injuriosa la conducta desplegada por su empleadora al haberlo suspendido en forma preventiva, como consecuencia de la investigación judicial que se desarrollaba en el marco de la causa penal caratulada “F.,

A.I. s/hurto s/damnificado Algeon SA”, y la investigación interna que, según la actora, estaba llevándose a cabo en el seno de la empresa, sumario este último en el cual se le negó el derecho a intervenir.

A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que el día 7 de diciembre de 2006, la actora procedió a comunicar al demandado que se lo suspendía en forma “preventiva”, a raíz de los hechos que se ventilaban en la causa antes individualizada, relativos a la sustracción, de la sede de la empresa, de garrafas propiedad de esta última, por parte del Sr. F., quien transportaba dichos elementos en su vehículo particular y fue descubierto el 16 de noviembre de 2006 en un control policial (ver fs.404/405

y fs.1 de la causa que tramita ante el Juzgado Correccional Nro.3 de Quilmes, que obra en copia en el sobre por cuerda). De acuerdo a lo explicado en esas actuaciones por el representante de la actora, se habían extraído garrafas con gas freón del interior de la fábrica, en el automotor propiedad del Sr. F., siendo que este último “hace cargar las 1

garrafas con algunas de estas personas…” –entre las cuales mencionó al aquí demandado en tanto supervisor- “…las cuales saben bien que no se puede hacer, más allá de que F. es un sereno y nunca posee contacto con las garrafas…” (fs.19, expte. penal).

Fueron estos hechos los que llevaron a la actora a suspender al trabajador, como ella puntualizara en forma “preventiva”, y a argumentar en torno de la investigación interna que habría llevado a cabo –de la cual, no está demás señalar, ningún elemento se arrimó a esta causa-, así como sobre la conveniencia de que el dependiente no tuviera contacto con esa investigación, a fin de resguardar el esclarecimiento exitoso de los hechos que se ventilan, y deslindar responsabilidades. Pues bien, por un lado, reitero que no se acompañó sumario interno alguno, circunstancia que se agrega a la negativa de la actora a permitirle al trabajador tomar vista de la supuesta investigación, en aras de ejercer su derecho de defensa, en los términos explicitados en la misiva de fs.243 (del 3 de enero de 2007): “…por el momento no será posible acceder a lo peticionado, en orden a tomar vista de las actuaciones internas que lleva adelante la firma… pues ello podría obstaculizar la investigación y eventualmente frustrar le objetivo principal de establecer debidamente lo sucedido en la empresa…”. Esta postura fue mantenida en los siguientes despachos telegráficos (del 17 y 26 de enero, ver fs.244 y fs.245).

Ante todo conviene realizar algunas precisiones conceptuales.

El art.224 de la LCT regula los supuestos de suspensión preventiva del contrato...

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