Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Octubre de 2009, expediente 1.824/08

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 17014 EXPTE. Nº: 1.824/ 08 (24.766)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “A.L.A. C/ SESA INTERNACIONAL S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,27/10/2009

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia formula la codemandada S. Internacional S.A. a fs.

495/499, con réplica de su contraria a fs. 509/510. Asimismo, la perito calígrafa (fs.

492) y el perito contador (fs. 505) apelan los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. Por su parte, la codemandada Inergy S.A. recurre los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (fs. 493).

Se agravia S. Internacional S.A. por cuanto la sentenciante de la anterior instancia admitió la acción entablada aduciendo que el actor ninguna prueba produjo de la negativa de tareas invocada como causal de despido. Resalta que su parte le notificó en legal tiempo y forma la suspensión de dación de tareas conforme el art. 6to. del decreto 1694/06, lo cual torna – a su entender- improcedente el despido indirecto decidido por el actor. Apela la condena al pago de la indemnización por antigüedad, preaviso e integración, así como la base de cálculo utilizada por la magistrada de la anterior instancia. Asimismo, discute la condena al pago de la multa establecida en el art. 80 de la LCT así como la multa del art. 2º de la ley 25.323. Finalmente, se queja por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y perito por considerarlos elevados y los suyos por bajos.

Desde ya anticipo que los agravios vertidos por la apelante no logran modificar el fallo apelado.

En primer lugar, cabe apuntar que llega firme a esta alzada el núcleo de la decisión, es decir que la usuaria de los servicios del trabajador no tenía una necesidad eventual en su establecimiento y que, por ende, debe ser considerada empleadora directa de aquella en los términos del primer párrafo del art. 29 L.C.T.

La demandada en su recurso guarda absoluto silencio respecto de tal argumento y por ende su queja resulta una mera disconformidad desprovista de los fundamentos que exige el art. 116 de la L.O.

En efecto, la recurrente efectúa consideraciones abstractas y repeticiones de los planteos que introdujera al contestar demanda, así como insiste en que el empleado es quien no acreditó la invocada negativa de tareas y que, por el contrario, si se acreditó la notificación en legal tiempo y forma al actor de la suspensión de la dación de tareas conforme el art. 6to. del decreto 1694/06.

En el caso bajo análisis y conforme lo expuesto en el fallo apelado, las demandadas ninguna prueba produjeron tendientes a demostrar los servicios o exigencias extraordinarias y transitorias de la codemandada Inergy S.A. por lo que puede presumirse...

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