Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Agosto de 2011, expediente 13988

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

CAUSA Nro. 13.998 - SALA II –

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A., Eduardo s/recusación@

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 19.083

Buenos Aires, 18 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

Para decidir el planteo de recusación promovido por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, querellante en la causa n° 4012, contra el Fiscal de Cámara, doctor J.M.R.V. (fs. 124/130).

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

  1. ) Que la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo solicitó a esta Sala que aparte al Fiscal de General que actúa ante esta Cámara, doctor J.M.R.V., alegando las causales de recusación establecidas en los arts. 71, 55 inc. 9 y 11 del C.P.P.N. (fs. 124/130).

    La asociación querellante se ha referido a la declaración testimonial prestada por la señora H.V.M., en la audiencia de juicio de la causa n° 1351, “F., R.O. y otros s/sustracción de menores”, que se lleva a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, en el que, entre otros, se enjuicia al coronel del Ejército Argentino H.A.T., por la imputación de haberse apropiado de la niña H.V.M.,

    suprimiendo su verdadera identidad desde 1976 hasta el año 2000. Se señala que según la declaración de ésta, la querella tomó conocimiento de “graves hechos que involucrarían al Sr. Fiscal R.V. y que pueden encuadrarse en diversas figuras delictuales previstas en el Código Penal.

    Expresó que “Sintéticamente, de la declaración de la joven se desprende la existencia de una estrecha relación de amistad entre su apropiador y el referido F., que lo llevó a prestar activa colaboración al imputado en diversos momentos de la causa en la que se intentaba dilucidar la verdadera identidad de la joven”; y que esa colaboración “lejos de favorecer la -1-

    averiguación de la verdad y el rápido esclarecimiento de las graves violaciones a los derechos humanos que estaban siendo investigadas posibilitó –en palabras de la joven- la dilatación de la causa y obstruyó el accionar de la justicia”.

    La querella señala que “el F. habría intercedido para que un estudio de abogados –que ‘le debía un favor’- asumiera su defensa”. Destaca que la testigo declaró que “R.V. llamaba periódicamente a la casa del imputado para brindarle información sobre el curso de las actuaciones. De este modo, H.T. llegaba a conocer con «hasta un mes de anticipación» los siguientes pasos procesales de la causa”. Evoca que según ese relato, a raíz del diálogo mantenido entre la testigo y el F. General, “éste sabía que T. había asesinado a sus padres y se había apropiado de ella”, y que el último “siempre le decía que R.V. era «de la causa de ellos»

    […].

    Expone que a raíz de esa declaración y a pedido expreso de la fiscalía y las querellas, incluida la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, el tribunal oral ordenó la extracción de testimonios de la declaración para que se investigue la posible comisión de delitos por parte de J.M.R.V., a partir de los que se instruye la causa penal n° 4689/11, caratulada “N.N. s/delito de acción pública” ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, en la cual informa que esa asociación se constituyó como parte querellante. Expone también que sobre la misma base se formó un procedimiento disciplinario interno ante la Procuración General de la Nación.

    La querella alega que el F. General J.M.R.V. “(…) no está en condiciones de desarrollar las funciones de un representante del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a lo que prescribe la propia Ley Orgánica de dicho organismo” (cfr. fs. 125).

    Se señala como fundamento de la recusación que la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo instó la remisión de testimonios de la declaración de Hilda Victoria Montenegro a la Procuración General de la Nación, y que “si bien en términos estrictos no constituye la promoción de un «juicio político» sino de una denuncia, la situación resulta análoga, pues de acuerdo a la Res. 162/07 del Procurador General de la Nación, sólo quien ostenta ese cargo se encuentra facultado a «disponer la apertura de la instancia ante el Tribunal de -2-

    CAUSA Nro. 13.998 - SALA II –

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    A., Eduardo s/recusación@

    Cámara Nacional de Casación Penal enjuiciamiento» (art. 26), luego de un dictamen del Consejo Evaluador de Fiscales” y señala que “La propia Res. 162/07 PGN limita la actividad de los particulares a ser denunciantes –situación en la que nos encuadramos- y careciendo de la facultad legal de excitar la intervención de dicho Tribunal de Enjuiciamiento de modo directo”.

    Sobre esa base afirma que se presenta el supuesto de recusación establecido en el art. 55, inc. 9, C.P.P.N.

    Argumenta que esa disposición, que se refiere a la promoción del juicio político antes de iniciarse el proceso, “debe interpretarse en el sentido de que debe ser anterior a la intervención del magistrado que se pretende recusar”

    y que “en el caso de los recursos, en consecuencia, cabe exigir que la denuncia sea anterior a la integración de un tribunal o intervención de un fiscal en particular […]”. Afirma que tal es la situación del presente caso, “pues si bien este proceso se inició el 30 de abril de 2001 y la solicitud que efectuamos al TOF 6 se produjo el 25 de abril de 2011, ésta fue anterior a que se nos notificara de la radicación del recurso de casación en esta sala” (fs. 125 vta.).

    En otro orden, la recusante alega un estado de “enemistad manifiesta [del F. General] con la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo,

    institución que impulsara el proceso contra T. y que procurara la restitución de la identidad de Montenegro”, y que esta enemistad está

    comprendida en el supuesto del art. 55, inc. 11, C.P.P.N. La querella afirmó que “[la testigo] Montenegro relató que R.V. era amigo de su apropiador, que le brindaba información sobre el curso que seguiría el proceso penal en su contra, y que incluso le gestionó que abogados «que le debían un favor» asumieran su defensa”. De allí extrae que “Indudablemente, estas circunstancias reflejan una enemistad con la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo (…), no se trata simplemente de que el Dr. R.V. tenga posiciones políticas o ideológicas disímiles a las de esta querella, sino que se ha denunciado que esas posiciones políticas lo llevaron a tomar intervención directa en un proceso en particular –por fuera de su rol como fiscal-

    colaborando del modo ya detallado (que, insistimos, podría ser delictivo) con la -3-

    defensa de un imputado por la apropiación de una niña” (fs. 126).

    En subsidio, si se considerase que los hechos alegados no satisfacen estrictamente los supuestos de recusación del art. 55, incs. 9 y 11 C.P.P.N., alega que es aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual las causales de recusación no deben limitarse taxativamente a lo previsto en ese artículo, y deben admitirse otros motivos que hicieran temer que un magistrado no está en condiciones de efectuar su tarea con la equidistancia respecto de las partes que ello requiere. Cita el caso de Fallos: 328:1491, y una opinión de doctrina y advierte que “Si bien estas citas se refieren a la procedencia de recusación respecto de los jueces, entendemos que en este punto no cabe hacer diferencias respecto de los fiscales […]”.

    En definitiva, expone que no puede confiar en que el fiscal recusado representará el interés público y el celo en la observancia de la Constitución y las leyes, “pues existe un temor fundado de que procure privilegiar –por sobre aquel interés público- los intereses de una de las partes en pugna, en la misma dirección en que colaborara con el apropiador de Victoria Montenegro, según el propio relato de aquélla, pero esta vez ya en ejercicio de sus atribuciones funcionales”.

    Menciona en último término, bajo el título “otros antecedentes”,

    que los hechos dados a conocer, sumado a que el...

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