Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 049203/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3-1 EXPTE. Nº: 49.203/15 /CA1 (57931)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “ALFONSO, D.G. c/ RAPI-ESTANT S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fecha 7 de febrero de 2020, interpuso la codemandada R.E.S. e I y el actor, en fecha 14/02/2020 y 19/02/2020 respectivamente, los cuales recibieron réplica adversaria. A su vez, la representación letrada del accionante y de la Rapi Estant SACIF e I apelan –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos y Rapi Estant SACIF e I los regulados a la representación letrada del actor por considerarlos elevados.

  2. ) De comienzo corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Rapi Estant SACIF e I.

    Tal como establece el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 17/02/2020. A esa fecha, la suma que la parte apelante intenta cuestionar ante esta alzada ($30.871,01) no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que a la época aludida resulta de $81.000 (conf. acta Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F.)

  3. ) Es menester señalar asimismo que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de condena (ver S.D. Nº 10.084

    del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que declarar inapelable el pronunciamiento apelado (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”), sin perjuicio del posterior tratamiento de los agravios vertidos en materia de honorarios e imponer las costas a la apelante (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

  4. ) Cabe analizar oportunamente las apelaciones deducidas en torno a los honorarios de primera instancia (de acuerdo a lo dispuesto por el art. 107 de la LO).

  5. ) Corresponde tratar el recurso deducido por el actor.

    Fecha de firma: 16/02/2023

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    El magistrado que me ha precedido admitió la demanda en procura de las indemnizaciones por despido y rechazó en su totalidad la acción instaurada con sustento en las normas que regulan la responsabilidad civil por los daños que el actor alegó ocasionados como consecuencia de un accidente de origen laboral, al considerar que en base a lo informado por la perito médica no resultó acreditado en la contienda que el actor presentara una minusvalía en nexo causal con el infortunio de autos.

    La decisión motiva el agravio del actor quien disiente con la valoración de las probanzas producidas y requiere la íntegra admisión de la pretensión resarcitoria. Adelanto mi opinión favorable a la pretensión recursiva del actor.

  6. ) El actor inició la presente demanda en procura del cobro de una indemnización por los daños material y moral que le habría producido el accidente de trabajo del día 6/03/2015. Entabló la acción contra la ex empleadora RAPI ESTANT SACIF e I y contra la aseguradora La Segunda ART S.A. con sustento en los arts. 1113, 1109 y 1074 del Código Civil, y art. 75 de la LCT, previo planteo de inconstitucionalidad del 39.1 de la LRT.

    En lo que respecta al infortunio de autos, relató que en la fecha indicada mientras realizaba sus tareas habituales y frente a una directiva del encargado de sector que le solicita destrabe la guía que impedía cerrar la puerta del horno donde se cocinaban las piezas metalúrgicas, intempestivamente cae la puerta que pesaba alrededor de 100 kgs, desde una altura de tres metros sobre la cabeza del trabajador.

    Luego llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) la existencia y mecánica del accidente denunciado en la demanda; por otra parte, corroborada Fecha de firma: 16/02/2023

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    por la prueba testimonial vertida en autos por quien fuera compañero de trabajo del actor C.G.D., de cuyo relato se desprenden los hechos relatados al inicio en torno al infortunio en ocasión de las tareas que el actor desempeñaba para su empleadora.

    En lo que respecta al déficit psicofísico y el nexo causal con el infortunio de auto, sobre el punto, cabe memorar que la procedencia de una pretensión de reparación integral se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, (arg. arts. 508, 511, 512, 1074,

    1109, 1113 y cctes. del Código Civil vigentes a la época que aquí interesa).

    Ahora bien, la perito médico interviniente informó que en cuanto a la zona cervical si bien se constataba una “leve contractura paravertebral y una rectificación de la columna, como también una leve limitación a la inclinación tanto derecha como izquierda” y del estudio complementario practicado (resonancia magnética) el actor prestentaba una incipiente deshidratación y pérdida de altura de disco C5-C6 con leve protrusión, no correspondía otrogar incapacidad.

    En lo tocante al aspecto psíquico, si bien el examen psicodiagnóstico complementario dio cuenta que el trabajador presentaba una incapacidad del orden del 15%

    de la t.o. la perito médica consideró que toda vez que “el actor no realizó tratamiento ni antes ni durante convalecencia ni posterior al suceso” la merma laborativa informada no resultaba “vinculante con el accidente de autos” (fs. 329).

    Fecha de firma: 16/02/2023

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    Asimismo, la profesional médica advirtió la presencia de una cicatriz en la cabeza del actor que se correspondía con la herida que le causó el golpe de la puerta del horno y que le generó una sutura de 6 puntos “visible al corte de pelo”, no obstante estimó

    que no correspondía otrogar incapacidad.

    Debo señalar en lo que atañe al planteo, que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    A su vez, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II,

    30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

    Ahora bien, en lo que hace a la ausencia de incapacidad tomada en cuenta por el magistrado “a quo” en base a lo expresado por la profesional médica, entiendo que le asiste parcialmente razón al accionado en cuanto refiere que el informe médico no resulta idóneo a los fines de justificar la desestimación de todos los daños que en el mismo se constata.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En este orden de ideas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considero que en este caso, y por las razones que expondré a continuación, la valoración de la pericia médica, puede ser revisada (art. 386 del CPCCN).

    Corresponde dejar a salvo en torno al daño físico, que no soslayo que no en lo que resepcta al “proceso incipiente de deshidratación” la perito informó que “se condice con la edad del actor” y que se trata de procesos “crónicos” sin que el apelante aporte argumentos de rigor científico que permitan revisar lo informado sobre el punto. Igual consideración merece la presencia que advierte la profesional médica de una rectificación de la columna cervical y una leve limitación (art. 386 del CPCCN).

    Sin embargo, en lo que hace a la cicatriz en la cabeza del trabajador advierto que el baremo 659/96 asigna entre un 1 y un 3% de incapacidad ante una herida contusa y/o cortante, en zona pilosa, con cicatriz descubierta. En ese orden de ideas y toda vez que el actor acciona en procura de la reparación integral de los daño irrogados, correspondería razonablemente asignar al menos un 1% de incapacidad como consecuencia de dicha lesión (art. 386 del CPCCN).

    En el plano psíquico, la profesional especialista en la materia...

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