Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 050916/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 50916/2015/CA1

AUTOS “ALFAYA, JOSE DANIEL C/ ASOCIACION MUTUAL

CÍRCULO DE GENDARMERÍA NACIONAL S/ DESPIDO” –

JUZGADO Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La juzgadora de anterior grado, luego de analizar las pruebas producidas en el expediente, especialmente la testimonial y la pericial contable, resolvió que la demandada no logró

    desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, la “L.C.T.”), por lo que tuvo por configurada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

    En tal contexto, entendió ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por el Sr. A., conforme art. 246

    de la L.C.T., en función de lo cual dispuso la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (con la respectiva incidencia en SAC de los dos primeros).

    Respecto de las características de la relación laboral, ante la ausencia de registros, aplicó la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T., y acogió los términos expuestos en la demanda,

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación los que además entendió contestes con la información relevada en la pericia contable.

    Asimismo, dispuso la procedencia de los rubros “haberes por enfermedad”, “SAC y vacaciones proprocionales 2014”, “arts. 8 y 15 de la Ley 24013”, “art. 2 Ley 25.323” y “art. 45 Ley 25.3.45”. Asimismo, condenó a la empleadora a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo.

    En otra línea, rechazó el planteo por pluspetición inexcusable.

    En consecuencia, la demanda prosperó

    por la suma de $ 374.981,40, la que devengará intereses conforme Actas Nº

    2601, 2630 y 2858 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    desde que la suma es debida, hasta el efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada, y reguló los honorarios del patrocinio letrado de la parte actora y demandada, y del perito contador, en el 16 %, 12 % y 5 % del monto total de condena.

    Contra tal pronunciamiento, se alzó la parte demandada a fs. 317/324, recurso que mereció oportuna réplica a fs.

    326/332.

  2. Así, en su presentación recursiva, la parte demandada apeló la procedencia de la acción, a cuyo efecto requirió

    la aplicación de la ley de mutualidades, señaló la improcedencia de la aplicación del art. 23 de la L.C.T., cuestionó el abordaje probatorio efectuado por la A quo, principalmente en lo que respecta al rol de director que atribuyó al actor, y a la configuración de la relación de dependencia.

    Además, recurrió la fecha de ingreso determinada y la imposición de costas.

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sentado ello, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa,

    que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    El Sr. A. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó, tras intimar infructuosamente la regularización de la relación laboral que mantuvo con la asociación mutual.

    A tal fin, denunció haber trabajado en favor de la demandada desde el 17 de febrero de 2012, fuera de toda registración, en calidad de Gerente de Mantenimiento, Personal y Vigilancia, teniendo a su cargo el control y mantención edilicia del establecimiento (Paraguay 970, piso 3º), y el control administrativo del personal a su cargo, debiendo reportarse por todo ello ante el C.M.H.N.P..

    Respecto de su remuneración.

    Invocó que su salario ascendió a la suma de $ 13.185,00, que le era abonada por el Sr. J.. En relación a ello, señaló que inicialmente la demandada le reclamaba la entrega de recibos “de librería” frente a cada pago, pero a partir del año 2013 le exigió la entrega de facturas en concepto de “honorarios”, por lo que tuvo que inscribirse como monotributista para cobrar su salario.

    Ello, de acuerdo a lo que señaló, en un intento por parte de la accionada de encuadrar el vínculo habido entre las partes como una relación de índole comercial.

    En tal contexto, arguyó que el actor sufrió dos ACV (en el 2014 y 2015), y que el segundo le generó graves secuelas que demandaron el goce de licencias por enfermedad, sin que la accionada abone sus salarios durante dicho lapso, pese a haber tenido pleno conocimiento del padecimiento del Sr. A..

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al respecto profundizó que el primer ACV tuvo lugar en marzo de 2014, y le ocasionó parálisis facial hemicuerpo izquierdo del rostro, pero sin afectar miembros superiores ni inferiores. Ello, permitió que a los 4 (cuatro) días, se reintegre a trabajar.

    No obstante, el 05 de febrero de 2015 el episodio se repitió, con secuelas más severas, dado que afectó todo el lado izquierdo de su cuerpo, la parte motriz, el habla, la coordinación y el equilibrio.

    A partir de lo ocurrido, el Sr. A. estuvo internado desde el 05 de febrero de 2015 hasta el 26 de marzo de 2015, cuando fue derivado a una Clínica de Rehabilitación hasta el 31 de octubre de 2015, cuando recibió el alta.

    La parte hizo hincapié en que todos los certificados médicos fueron debidamente notificados a la demandada,

    así como también en que el estado de salud de Sr. A. era conocido por sus compañeros y superiores, quienes de hecho lo han visitado durante su internación.

    Respecto de los pagos, aludió a que el último pago percibido por el actor correspondió al período enero 2015

    (pese a que la factura está fechada al 28/02/2015 por pedido de la accionada). En síntesis: desde que el actor padeció su segundo ACV

    (05/02/2018), habría dejado de percibir el pago de sus salarios.

    Todo ello, derivó en que el actor curse las intimaciones pertinentes en miras de que se le abonen los salarios adeudados y se proceda a regularizar el contrato de trabajo, pero ante la negativa esgrimida por la contraria, finalizó el vínculo en los términos expuestos en el art. 246 de la L.C.T.

    En sentido contrario, la parte demandada reconoció que el Sr. A. prestaba servicios en su favor, pero invocó que ello tuvo lugar en el marco del cargo electivo por este Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desempeñado en la institución, por lo que negó enfáticamente la configuración de un contrato de trabajo.

    En relación a ello, sostuvo que el vínculo habido entre las partes debe regirse por la ley civil, y que la L.C.T.

    no resulta de aplicación. De hecho, esgrimió contar con personal a cargo de las tareas esgrimidas por el Sr. A., sin perjuicio de lo cual, a fs. 69 vta.

    reconoció que el actor, en ejercicio de su “mandato”, fiscalizaba el buen funcionamiento de tales áreas.

    En esa línea, expuso que el accionante no tenía ningún tipo de control, no cumplía horarios, no estaba sujeto al régimen disciplinario de la institución, ni tenía días fijos de concurrencia.

    En tal sentido, citó normativa,

    jurisprudencia y doctrina en favor de su tesitura, la que –sostuvo- resulta aplicable a los integrantes del Órgano Directivo o de Fiscalización y,

    consecuentemente, al actor.

    En tal contexto, quien me precedió en el juzgamiento, receptó la demanda en lo principal tras considerar acreditada la relación laboral, en base a la presunción prevista en el art. 23

    de la L.C.T., la prueba testifical aportada a la causa y en el informe contable.

    En la especie, relevo que en octubre de 2020 se acreditó ante esta S. el fallecimiento del actor y la existencia de herederos.

    III.Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A tal fin, observo que, en su primer agravio, la parte cuestionó que la A quo no haya aplicado la normativa civil que invoca, para luego, en su segundo agravio, refutar la procedencia de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T.

    En igual sentido, en su tercer agravio cuestionó que no se haya ponderado el cargo electivo (director) que atribuyó al actor, bajo el argumento de que ello evidenció que el mismo tenía a su cargo la toma de decisiones, que no estaba sujeto a ningún tipo de supervisión y que, por dicho cargo, percibía honorarios (y no un salario).

    Ello fue reforzado en su cuarto agravio, donde nuevamente rechazó la existencia de una relación de dependencia, a cuyo fin se remitió a las actas acompañadas en el expediente, aludiendo la participación del Sr. A. en las mismas,

    extremo que – de acuerdo a su posición- da cuenta del nivel de injerencia que el mismo detentaba en la institución.

    Frente a todo ello, entiendo necesario tratar las particulares circunstancias del caso, lo que implica evaluar si están dadas las condiciones descriptas por el art. 21 de la L.C.T. para encuadrar el vínculo dentro de...

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