Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 003290/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 3290/2008 AUTOS: “ALFAYA JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MIN DE DEFENSA-IAFPPRM s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar al reclamo, ordenando abonar a los actores, como así

también a quienes resulten judicialmente declarados únicos y universales herederos de los fallecidos coactores J.A. y J.T.R. (en el respectivo juicio sucesorio) los incrementos del 10% y del 6,5%, establecidos en el art. 5º del decreto 871/07 (como rubro remunerativo y bonificable), extendiendo la condena a los adicionales transitorios contemplados en los restantes decretos de igual tenor al presente, siempre y cuando sobre tales conceptos no se hubiese promovido acción judicial independiente, con costas a la vencida.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de la actora y demandada, que fueran concedidos libremente a fs. 147.

Quien acciona, se dice perjudicada que para el caso de los co-actores Alfaya y R., se les reconozca el crédito hasta la fecha de sus fallecimientos debiéndose abonarse el mismo en sus juicios sucesorios. La demandada, se agravia del fondo del asunto y los honorarios regulados, por considerarlos altos.

II. La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la USO OFICIAL sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “S.F.R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.” (Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad, cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa, por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.

Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable...

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