Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Agosto de 2019, expediente CSS 025740/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 25740/2009 LUB Autos: “A.J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 25740/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de la Sra. juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº10 de fs. 109/110.

    El ente administrativo nacional se agravia en tanto el a quo ordena abonar a la actora el haber recalculado con el porcentaje móvil de cargo con el que obtuvo su jubilación de acuerdo a la ley provincial 4042/83 de J., sin la aplicación de los topes y movilidad dispuestas en las leyes 24.241 y 24.463.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el 27 de julio de 1994, el organismo administrativo otorgó al Sr. J.A.A. obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria que prescribe los 39 y 46 de la ley 4042/83.

    El 27/02/2008, el actor solicita reajuste de movilidad previsional, requerimiento que fue desestimado por el organismo administrativo.

  3. Ahora bien, el Convenio suscripto por la Prov. de J. y el Estado Nacional el 12/08/1993 (aprobado por ley 4903 de la Prov. de J. del 4/5/96) estipuló que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463 o los textos legales que pudieran sustituirlos (ver cláusula primera).

    Asimismo, en la cláusula segunda se estableció que “Los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el ESTADO NACIONAL serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional señalada. Las prestaciones asumidas en estas condiciones y sus montos serán asumidas por el Estado Nacional, desligadas de la causa que les dio origen. La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones”.

    Sin perjuicio de ello, y con respecto al pedido de la parte actora al reajuste de su haber jubilatorio mensual y el pago de las diferencias adeudadas, y por aplicación de la norma constitucional que las prestaciones de la Seguridad Social deben ser “integrales”, se estima que en el caso de autos es de aplicación la doctrina de la CSJN en el caso “B., A.V...

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