Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 008164/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8164/2015

JUZGADO Nº 43

AUTOS: “A.G., L.M. C/

CUATRO RIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2022,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, la demanda contra Cuatro Ríos SA y absolvió a los codemandados F.C. y A.S.. Viene apelada por la parte actora, con réplica de su contraria. A su vez,

recurren la representación letrada de la parte accionante y el perito contador,

disconformes con las regulaciones de sus honorarios.

II.- El agravio relativo a la jornada de trabajo es improcedente. Sobre la extensión de la jornada, si bien el ordenamiento laboral ha establecido una legal (Ley 11544 y art. 196 L.C.T.), también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y que,

sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o parciales, a partir de la cual se habilite la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 377 CPCCN.

Desde tal perspectiva, considerando que la registración del contrato de trabajo del actor se efectuó bajo una jornada de 4 horas, tal como surge de los recibos agregados en autos, la prueba del efectivo cumplimiento de una jornada igual a la prevista en la Ley 11544 debió regirse por la pauta general del art. 377

CPCCN.

La prueba ofrecida por el actor se limitó a las declaraciones de Tula -fs.

294-, L. -fs. 209- y R. -fs. 210-, que no fueron concretas,

precisas ni contundentes al definir el horario de trabajo cumplido por aquél.

Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

T. mencionó que conocía al actor viajando, lo veía en el colectivo.

Resulta ser ajeno al establecimiento demandado, por lo tanto, mal puede expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización y el ámbito de trabajo.

L. y R., carecen de certeza, ya que al relatar sobre el horario expresan “creo”, “supone”, lo que daña la credibilidad de las declaraciones. Asimismo, R. manifestó que “…el mismo horario lo cumplían todos…”. Las inferencias, por razonables que sean, no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial. No se puede fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente,

según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

El análisis de las declaraciones permite advertir que las condiciones expresadas en los testimonios no conforman una acreditación contundente,

circunstancia que, sumada a la ausencia de otras pruebas respaldatorias de la pretensión, impiden el reconocimiento de una jornada mayor a la registrada.

La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la testimonial,

su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente, en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

La posibilidad de probar un hecho con testigos constituye una contingencia que debe asumir la parte que lo invoca, lo que no implica someterla injustamente,

ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica, de los...

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